REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO
EXPEDIENTE: N° 6.288.-08
DEMANDANTES: LUIS RAMON MATA MARTINEZ Y YAIRALIX DEL CARMEN VALDERRAMA DE MATA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha Treinta de Junio del 2008, los ciudadanos: LUIS RAMON MATA MARTINEZ Y YAIRALIX DEL CARMEN VALDERRAMA DE MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.883.861 y 11.444.213. respectivamente, domiciliados El primero el la Redoma de Guanta, Calle Colombia s/n, Parroquia Chorreron, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui y la segunda en Urbanización La Marina II, calle 08, Nº 01, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Jurisdicción del Municipio Bermúdez Carùpano del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio MARISEL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.475, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha diez (10) de Agosto del 1.990, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bolívar, Carùpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, según acta que consta en autos, y que su ultimo domicilio conyugal fue la Urbanización La Marina II, calle 08, Nº 01, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Jurisdicción Carùpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta su separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos tres (03) hijos omisis, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que consta en auto”.-
“Por razones personales surgidas, resolvieron separarse de hecho, hace más de cinco años y hasta la presente fecha no nos hemos vuelto a reconciliar”.-
La demanda fue admitida en fecha Tres (03) de Julio del 2008, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y lográndose la misma en fecha siete (07) de Julio del 2.008. Y oír a la adolescente se libro telegrama.-
Corre inserto al folio catorce (14) del expediente opinión de las adolescentes omisis y la niña omisis, en Relación al Régimen de Convivencia Familiar.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Publico no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio quince (15) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentado en el artículo 185-A. Y ASÍ SE DECIDE.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) La Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos, de conformidad con el artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Art. 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención el padre se compromete a aportar por este concepto la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo) Mensual. Asimismo se compromete a cumplir con todo lo referente a uniformes, ropas, zapatos, útiles escolares, gastos de medico, medicinas, entre otros de acuerdo con lo establecido en el articulo 365 de la LOPNNA. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos LUIS RAMON MATA MARTINEZ Y YAIRALIX DEL CARMEN VALDERRAMA DE MATA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bolívar, Carùpano del Estado Sucre, Matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de Julio del Dos Mil Ocho.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
JUEZ PROVISORIO DE PROTECCION
LA SECRETARIA.
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
EXP: N° 6.288 -08.-
JJMG/pdm/vc.-
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