REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARUPANO.





EXPEDIENTE: Nº 6.284.08.
SOLICITANTES: SUJEI JOSEFINA MARTINEZ RODRIGUEZ Y
MANUEL FAUTINO CAMPOS ROJAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha Veintisiete (27) de Julio del 2008, los ciudadanos SUJEI JOSEFINA MARTINEZ RODRIGUEZ Y MANUEL FAUTINO CAMPOS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.169.938 y 12.290.023, respectivamente, domiciliados en calle Las Margaritas Nº 30, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y calle Victoria Nº 67, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Elvira Goitia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.939, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“Contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andres Eloy Blanco, Estado Sucre, en fecha diecinueve (19) de Febrero del año 1.992, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en calle Victoria Nº 67, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-

“Por razones personales surgidas, resolvimos separarnos de hecho, hace más de cinco años y hasta la presente fecha, no nos hemos vuelto a reconciliar”.-
La demanda fue admitida el dos (02) de Julio del 2008, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha siete (07) de Julio de 2008. Y oír al adolescente. Se libro telegrama.-
Corre inserta al folio once (11) del expediente opinión del adolescente, en relación al Régimen de Convivencia Familiar.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio doce (12) del expediente.-

II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BS 150, 00) mensual, mas todos los gastos relacionados a sus estudios, medicinas, ropas en navidad, recreación igualmente velar por otros gastos necesarios de su hijo. En relaciòn al Régimen de Convivencia familiar se establecerá de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente y bienestar para su hijo, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.



III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, SUJEI JOSEFINA MARTINEZ RODRIGUEZ Y MANUEL FAUTINO CAMPOS ROJAS, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los treinta (30) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
JUEZ PROVISORIO DE PROTECCION.





LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 9:50 AM y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.



LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ

N° 6.284. 08.
JMDG/pdm/imr.-