REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARUPANO.





EXPEDIENTE: Nº 6.230.08.
SOLICITANTES: RODOLFO JOSE BELLORIN Y
FRANCIS EVANGELISTA INDRIAGO DE BELLORIN
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha Veinte (04) de Junio del 2008, los ciudadanos RODOLFO JOSE BELLORIN y FRANCIS EVANGELISTA INDRIAGO DE BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.275.334 y 15.787.582, respectivamente, domiciliados en calle La Planta Nº 11.370, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y calle Los Chaguaramos, Quinta Morochos Nº 02, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Pedro Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.343, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“Contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en fecha veintisiete (27) de Junio del año 1.998, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en calle Los Chaguaramos, Quinta Morochos Nº 02, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijas omisis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

“Por razones personales surgidas, resolvimos separarnos de hecho, hace más de cinco años y hasta la presente fecha, no nos hemos vuelto a reconciliar”.-
La demanda fue admitida el diez (10) de Junio del 2008, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha dieciséis (16) de Junio de 2008. Y oír a las niñas. Se libro telegrama.-
Corre inserta al folio once (11) del expediente opinión de las niñas, omisis, en relación al Régimen de Convivencia Familiar
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio doce (12) del expediente.-

II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS 300, 00) mensual. En relaciòn al Régimen de Convivencia familiar se desarrollara de manera libre, tanto en los dìas normales de semanas, fines de semanas, como en periodos vacacionales, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.



III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, RODOLFO JOSE BELLORIN y FRANCIS EVANGELISTA INDRIAGO DE BELLORIN, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil. Notifíquese a las partes en virtud de que la sentencia salio fuera del lapso legal.-
Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
JUEZ PROVISORIO DE PROTECCION.





LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 9:50 AM y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.



LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ

N° 6.230. 08.
JMDG/pdm/imr.-