REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO.-

EXP. Nº 6.274 -08.-
DEMANDANTE: CAROLINA MARIA ROMERO HOMER Y JOSE RAFAEL MILLAN CARABALLO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
En fecha 26 de Junio del 2.008, los ciudadanos CAROLINA MARIA ROMERO HOMER Y JOSE RAFAEL MILLAN CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.375.428 Y 13.294.056, respectivamente, domiciliados la Primera en el Muco, Urbanización Sol del Caribe Manzana “D” Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Carùpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre y el segundo en la Urbanización el Valle, vereda Nº 03, casa 08, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Carùpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- asistidos por la Abogada en ejercicio CRUZ MERCEDES VELÁSQUEZ BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.104, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha 25 de Noviembre de 2.002, contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Fijando nuestro domicilio conyugal, en la Urbanización el Valle, vereda Nº 03, casa 08, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Carùpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre del Estado Sucre, hasta su separación”.-
“Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, omisis, tal como se evidencia de las partida de nacimiento que constan en auto”.-
“Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado”.-
La presente demanda fue admitida el Primero (01) de Julio del 2008, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, librándose boleta y telegrama.-
En fecha Tres (03) de Julio del 2.008, comparece el Alguacil del Tribunal y expone: Consigo Boleta de Notificación que me fuera entregada para el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial.-
En fecha diez (10) de Julio del Dos Mil Ocho, comparecieron por ante este Tribunal, el niño omisis, estudiante del 2do grado; se presenta acompañado de su madre la ciudadana CAROLINA MARIA ROMERO HOMER, portadora de la cedula de identidad Nº 13.375.428; Expone el niño>: Mis padres se están divorciando; el no me visita mucho, y en pocas horas. Yo quiero que ahora que se divorcien me visite cuando el pueda y cuantas horas pueda, y me de lo que yo necesito.
El Fiscal Cuarto del Ministerio Pùblico no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Dieciocho (18) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamento en el artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente (L O P N N A) La Patria potestad, de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, la ejercerán entre ambos padres de conformidad con el articulo 359 de la LOPNNA Y La Custodia la ejercerá la madre CAROLINA MARIA ROMERO HOMER, de conformidad con el articulo 360 de la menciona ley. En relaciòn a la Obligación de Manutención, el ciudadano JOSE RAFAEL MILLAN CARABALLO, girara mensualmente a la ciudadana CAROLINA MARIA ROMERO HOMER, el treinta por ciento (30%) de todos los ingresos que perciba como salario, cantidad esta que será depositada en dos partes, como Obligación de Manutención, la primera y segunda quincena de cada mes, mas gastos de medicina y medico y en el mes de Agosto, un salario para la compra de útiles escolares y uniformes y en el mes de Diciembre un salario para la compra de vestimenta y juguetes, de conformidad con el artículo 365 de la LOPNNA. En relaciòn a la Convivencia Familiar de Conformidad con el artículo 386 de la LOPNNA: El padre tendrá derecho de convivencia familiar, los fines de semanas serán alternativos, y las vacaciones serán compartidas, de acuerdos en los artículos 385 y 27 de la LOPNNA.- Durante la Unión Matrimonial se adquirieron los siguientes bienes: Una Casa, ubicada en el Conjunto Residencial Urbanización Sol del Caribe, Caserío El Muco, Parroquia Santa Catalina, Carùpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, distinguida con el Nro D-4, ubicada en la Manzana “D”, alinderada así: NORTE: En nueve con sesenta y cinco (9,65) metros con terrenos de Guayacán de las Flores; SUR: Que es su frente, en nueve con sesenta y cinco (9,65) metros con Avenida Principal Sol del Caribe; ESTE: En veintitrés (23,00) metros con la parcela D-3; y OESTE: Este veintitrés (23,00) metros con la parcela D-5. Según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del estado Sucre, bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre de 2.006, de fecha 17 de Octubre de 2.006. Valorada actualmente en 80.000 BOLÍVARES FUERTES. UN VEHÍCULO; Placa: AGY-81H, Marca: CHEVROLET, Serial N.I.V. KLIJM62BX8K784155, Serial de Carrocería: KL1JM62BX8K784155, Serial Chasis: KL1JM62BX8K784155, Serial del Motor: F18D30791991K, Modelo: POTRA/OPTRA 5 PTAS T, Año: 2.008, Color: Plata, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Nro. De Puesto: 5, Nro de Ejes: 2, Tara: 1705, Cáp. de Carga 453 KGS, Servicio: Privado. Certificado de Registro de Vehículo Nro KL1JM62BX8K784155-1-1, DE FECHA 07, DE Febrero de 2.008. Valor actual: 70.000 BOLÍVARES FUERTES. De comun y mutuo acuerdo y en forma amistosa hemos decido partir los bienes obtenidos en nuestra comunidad conyugal de la siguiente forma: el bien enumerado como 1 para la ciudadana CAROLINA MARIA ROMERO HOMER y el bien enumerado como 2 para el ciudadano JOSE RAFAEL MILLAN CARABALLO.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos CAROLINA MARIA ROMERO HOMER Y JOSE RAFAEL MILLAN CARABALLO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que Contrajeron matrimonio, Civil fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal
Publíquese, regístrese y déjese copia certifica.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del dos mil ocho.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
JUEZ PROVISORIO DE PROTECCION


LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ


En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 09:00 a.m., y se deja copia certificada para el archivo del Tribunal.-

LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ



Exp. Nº 6.274-08.-
JMG/PDM/vc.-