REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARUPANO.






EXPEDIENTE: Nº 6.273.08.
SOLICITANTES: MARIELA DEL VALLE AGUILERA GUERRA Y
ELIGIO DUARTE BLANCO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha Veintiséis (26) de Junio del 2008, los ciudadanos MARIELA DEL VALLE AGUILERA GUERRA y ELIGIO DUARTE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.071.809 y 5.590.362, respectivamente, domiciliados en calle 9 de Abril, Nº 11,sector El Stadium Jorge Coll Núñez de San Martìn, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y calle Zulia, callejón Apolo 13, casa S/n, Los Paraparos, Parroquia La Vega, Caracas, Distrito Federal, asistidos por la abogada en ejercicio Juana García Farías, , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 512.285, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“Contrajimos matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Federal, en fecha seis (06) de Julio del año 2001, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en calle 9 de Abril, Nº 11, sector El Stadium Jorge Coll Núñez de San Martìn, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija omisis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-
“Por razones personales surgidas, resolvimos separarnos de hecho, hace más de cinco años y hasta la presente fecha, no nos hemos vuelto a reconciliar”.-
La demanda fue admitida el Primero (01) de Julio del 2008, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha tres (03) de Julio de 2008. Y oír a la niña Elimar Marielis Duarte Aguilera. Se libro telegrama.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio doce (12) del expediente.-
Corre inserta al folio catorce (14) del expediente opinión de la niña omisis, en relación al Régimen de Convivencia Familiar.-

II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y asi se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS.800, 00). Mensual. En relaciòn al Régimen de Convivencia familiar: Se realizara cuando la niña este en periodos de vacaciones escolares (Esto por estar geográficamente en Estado donde hay que aplicar el termino de distancia), según lo acordado por ambas partes en el escrito libelar, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.

III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, MARIELA DEL VALLE AGUILERA GUERRA y ELIGIO DUARTE BLANCO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
JUEZ PROVISORIO DE PROTECCION.




LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 9:50 AM y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.



LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MAR
N° 6.273. 08.
JMDG/pdm/imr.-