REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARUPANO.





EXPEDIENTE: Nº 6.267.08.
SOLICITANTES: JUSTO RAFAEL REYES FARIAS Y
MARTHA ELISA AGUILAR HERNANDEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha Veinte (20) de Junio del 2008, los ciudadanos JUSTO RAFAEL REYES FARIAS y MARTHA ELISA AGUILAR HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.882.412 Y 7.948.441, respectivamente, domiciliados en Caserío Caratal, única vía, casa S/N, Municipio Arismendi, Estado Sucre y las Charas, sector Nivaldo, casa S/N, frente a la Redoma, Rìo Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Yamileth Robles de Henríquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.215, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“Contrajimos matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Arismendi, Estado Sucre, en fecha cinco (05) de Febrero del año 1.993, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en las Charas, sector Nivaldo, casa S/N, Rìo Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijas, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

“Por razones personales surgidas, resolvimos separarnos de hecho, hace más de cinco años y hasta la presente fecha, no nos hemos vuelto a reconciliar”.-
La demanda fue admitida el veintisiete (27) de Junio del 2008, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha tres (03) de Junio de 2008. Y oír a los adolescentes. Se libro telegrama.-
Corre inserta al folio catorce (14) del expediente opinión de los adolescentes omisis, en relación al Régimen de Convivencia Familiar
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio catorce (14) del expediente.-

II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTTA BOLIVARES (BS.150, 00). En relaciòn al Régimen de Convivencia familiar: El l padre podrá visitar a sus hijas cada vez que sus labores se lo permitan todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.


III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, JUSTO RAFAEL REYES FARIAS y MARTHA ELISA AGUILAR HERNANDEZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
JUEZ PROVISORIO DE PROTECCION.






LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 9:50 AM y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.




LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ


N° 6.267. 08.
JMDG/pdm/imr.-