REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO
EXPEDIENTE: N° 6.234-08.-
SOLICITANTES: JAVIER JOSE MOLINA QUIJADA Y MARY ANNY SALAZAR SISCO.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha Nueve (09) de Junio del 2008, los ciudadanos JAVIER JOSE MOLINA QUIJADA Y MARY ANNY SALAZAR SISCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.255.508 Y 15.113.330, respectivamente, domiciliados ambos en el Sector de Guatapanare calle la campesina, casa numero 90, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Capuano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.337, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha Doce (12) de Mayo del 2.000, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en Guaca, calle las Delicias, casa s/n de este Municipio Bermúdez, hasta su separación”.-
“De la unión matrimonial procrearon una (01) hija omisis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto”.-
“Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado”.-
La presente demanda fue admitida el veintisiete (27) de Junio del 2008, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha tres (03) de Julio del 2008.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio diecisiete (17) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (LOPNNA), La Patria Potestad de su hija habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza la ejercerán entre ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la LOPNNA y la Custodia la ejercerá la madre MARY ANNY SALAZAR SISCO, de conformidad con el Art. 360 de la mencionada Ley. En relación a la obligación de manutención el padre se compromete a pasar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200.oo) mensuales. El Régimen de Convivencia Familiar, será los fines de semana, para que el padre pueda tener contacto con su hija, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, JAVIER JOSE MOLINA QUIJADA Y MARY ANNY SALAZAR SISCO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron matrimonio Civil, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del Dos Mil Ocho.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ PROVISORIO DE PROTECCIÓN
LA SECRETARIA
ABG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA
ABG, PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
EXP: N° 6.234-08.-
JMG/pdm /vc.-
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