REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARUPANO.
EXPEDIENTE: Nº 6.265.08.
SOLICITANTES: JOSE ANTONIO ROMERO VASQUEZ Y
CARMEN ROSA RUIZ BRUSCO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha Diecinueve (19) de Junio del 2008, los ciudadanos JOSE ANTONIO ROMERO VASQUEZ Y CARMEN ROSA RUIZ BRUSCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.872.355 y 5.875.254 respectivamente, domiciliados en callejón Carúpano, El Muco, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y calle Suniaga Nº 04, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Maria Díaz Albornett, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.690, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“Contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, en fecha cinco (05) de Agosto del año 1.989, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en la calle Suniaga Nº 04, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
“Por razones personales surgidas, resolvimos separarnos de hecho, hace más de cinco años y hasta la presente fecha, no nos hemos vuelto a reconciliar”.-
La demanda fue admitida el veintiséis (26) de Junio del 2008, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha treinta (30) de Junio de 2008. Y oír a los adolescentes. Se libro telegrama.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio catorce (14) del expediente.-
Corre inserta al folio quince (15) del expediente opinión de los adolescentes, , en relación al Régimen de Convivencia Familiar.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS.1. 200, oo) mensuales. En relaciòn al Régimen de Convivencia familiar: se desarrollara de manera abierta, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, JOSE ANTONIO ROMERO VASQUEZ Y CARMEN ROSA RUIZ BRUSCO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintidós (22) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
JUEZ PROVISORIO DE PROTECCION.
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 9:50 AM y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
N° 6.265. 08.
JMDG/PDM/imr.-
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