REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO
EXPEDIENTE N°: 6.226-08
DEMANDANTES: GUILLERMO ELIOFO RIVERA Y GISELA DEL CARMEN RIVERA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 15 de Abril del 2.008, los ciudadanos: GUILLERMO ELIOFO RIVERA Y GISELA DEL CARMEN RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.2.668.658 y 9.450.974, respectivamente domiciliados: el primero en la Calle Principal s/n de Quebrada de Carata y la segunda en la calle Principal s/n Sangriguela de los Negros, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Jaime Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.207, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha Doce (12) de Febrero del 1.996, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en la Calle Principal s/n de Quebrada de Carata, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta su separación”.-
De la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
La presente demanda fue admitida en fecha Nueve (09) de Junio del 2008, por auto expreso del Tribunal y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y se libro Telegrama.-
En fecha doce (12) de Junio del 2.008, comparecieron ante este Tribunal los adolescentes, acompañados de su representante legal ciudadano GUILLERMO RIVERA, para ser oído de conformidad con el Articulo 80 de la LOPNNA y seguidamente manifesto: “No tenemos ningún problema que mi papa nos visite en nuestra casa, nos los llevamos bien con el y siempre esta pendiente de nosotros”.
En fecha doce (12) de Junio del 2.008, comparece el Alguacil del Tribunal y expone: Consigno Boleta de Notificación que me fuera entregada para el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Trece (13) del expediente.-
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA), La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, la ejercerán entre ambos padres de conformidad con el articulo 359 de la LOPNNA y la Custodia la ejercerá la madre GISELA DEL CARMEN RIVERA de conformidad con el Artículo 360 ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se responsabiliza con sus hijos omisis, con la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100, oo) mensuales.- En relaciòn al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se hará de forma alterna, los fines de semana siempre y cuando los estudios de los adolescentes lo permiten, de conformidad con el articulo 386 de la L.O.P.N.N.A.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos GUILLERMO ELIOFO RIVERA Y GISELA DEL CARMEN RIVERA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dos (02) días del mes de Julio del Dos Mil Ocho.
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
JUEZ PROVISORIO DE PROTECCION SALA DE JUICIO
LA SECRETARIA,
ABG.PETRA DEYANIRA MARQUEZ
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 09:15 a.m., y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.-
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
EXP. Nº 6.226.-08. –
JMG/PDM/vc.-
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