REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.


EXP: 6.193.08.-

DEMANDANTE: CARMEN TERESA MORALES CASTILLO
REPRESENTADA: DEFENSOR PÚBLICO
DEMANDADO: ANTONIO JOSE MARCELLA MARTINEZ
MOTIVO: REVISION OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha trece (13) de Mayo del 2008, la ciudadana, CARMEN TERESA MORALES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.887.401, domiciliada en calle Las Mayas Nº 05, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por el Defensor Publico, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano, ANTONIO JOSE MARCELLA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.880.110, domiciliado en carretera Nacional, sector La Recta de Guiria, S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, a favor del niño.
“Manifestando en su escrito libelal que según decisión dictada por este Tribunal en el expediente Nº 2.346, la cual acompaña en copia certificada marcada B, el referido ciudadano quedo obligado a sufragar una obligación Alimentaría a favor de mi hijo, por la suma de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,00) mensuales, gastos de ropa, calzados, y juguetes en el mes de Diciembre; útiles escolares y deportivos al comienzo de cada año escolar.”
“Ahora bien ciudadano Juez, los gastos que requiere mi hijo han aumentado considerablemente debido al evidente aumento del costo de la vida, por lo que el monto fijado actualmente resulta evidentemente insuficiente. Además los ingresos del obligado han aumentado notablemente, ya que trabaja como obrero en la Empresa Metal Plástico C.A,”
“ En virtud de lo expuesto y por cuanto las circunstancias que dieron lugar a la decisión que riela al expediente 2.346, han variado es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar al ciudadano ANTONIO JOSE MARCELLA MARTINEZ, por REVISION DE LA DECISION, de conformidad con la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fije una obligación de Manutención que no deberá ser inferior a un tercio (1/3) de salario mínimo, un tercio (1/3 de salario mínimo en el mes de Agosto de cada año, para adquisición de uniformes y útiles escolares, un tercio (1/3) de la cestas ticket que perciba mensualmente y un tercio (1/3) de salario mínimo adicional en el mes de Diciembre destinado a la adquisición de ropa, calzado y juguetes. Asimismo, los gastos de medicinas que requieras el niño.”

La presente solicitud se admitió en fecha diecinueve (19) de Mayo del 2.008, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notificó al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

Corre inserta al folio 12 del expediente boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue lograda por el Alguacil de este Tribunal en fecha 22/05/2008, y al folio 14 boleta de Citación del demandado dándose por citado el día 04-06-08, según manifiesto del Alguacil de este despacho.-

En fecha diez (10) de Junio del Dos Mil ocho, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y no comparecieron las partes y el ciudadano ANTONIO JOSE MARCELLA MARTINEZ, tampoco contesto la demanda. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

En fecha veinticinco (25) de Junio del 2008, el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos. La secretaria dejó expresa constancia que habían transcurrido ocho días de despachos.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Está demostrada con Sentencia interlocutoria homologada de fecha 30 de Abril del 2003 que el referido ciudadano quedó obligado a sufragar una obligación alimentaria, (folios 06 y 07 del expediente), el Tribunal le da valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: Está demostrada la relación paterna filial del niño, con su padre ciudadano ANTONIO JOSE MARCELLA MARTINEZ, con la partida de nacimiento la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.

TERCERO: Esta demostrada de manera tacita, la relaciòn laboral del obligado, ya que se evidencia de la boleta de citaciòn (folio 13) consignada por el Alguacil del despacho que copiado a la letra dice: “Consigno boleta de citaciòn que me fue entregada para el ciudadano, ANTONIO JOSE MARCELLA MARTINEZ, la cual firmo en el lugar donde labora “Metal Plástico.”

QUINTO: El artículo 76 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela reza: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana CARMEN TERESA MORALES CASTILLO, contra el ciudadano ANTONIO JOSE MARCELLA MARTINEZ, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor del niño, y fija el 30% MENSUAL, de lo devengado por el demandado, mas el 30% adicional en el mes de Agosto por concepto del bono vacacional, para cubrir gastos de Uniformes y Útiles escolares, 30% en el mes de Diciembre por concepto de de aguinaldo, para cubrir gastos de ropa, calzado y juguetes, 30% de cesta ticket y el 50% del costo de las medicinas requeridas. Todo de conformidad con los Artículos 8, 30, 365, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil ocho.



AB. JAVIER MUÑOZ GARCIA
JUEZ PROVISORIO DE PROTECCION SALA DE JUICIO.



LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ

En esta misma fecha y siendo las 2:10 de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.-



LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ


Exp. N° 6.193.08.
JMG/ PDM/imr.-