REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARUPANO.
EXPEDIENTE: Nº 6.253.08.
SOLICITANTES: JOHN BAUTISTA VARGAS LOPEZ Y
CARMEN TRINIDAD GONZALEZ DE VARGAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha Trece (13) de Junio del 2008, los ciudadanos JOHN BAUTISTA VARGAS LOPEZ Y CARMEN TRINIDAD GONZALEZ DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.5.883.974 y 6.958.153, respectivamente, domiciliados en calle Las Margaritas, casa S/N, y calle Independencia, casa Nº 399, Canchunchu Viejo, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.343, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“Contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en fecha veinticuatro (24) de Diciembre del año 1.993, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en la calle Independencia Nº 399, Canchunchu Viejo, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos omisis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
“Por razones personales surgidas, resolvimos separarnos de hecho, hace más de cinco años y hasta la presente fecha, no nos hemos vuelto a reconciliar”.-
La demanda fue admitida el dieciocho (18) de Junio del 2008, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha veintiséis (26) de Junio de 2008.-
Corre inserta al folio nueve (09) del expediente opinión de la adolescente y el niño, en relación al Régimen de Convivencia Familiar.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio doce (12) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 200, oo) mensuales y los gastos de vestidos, estudios y medicinas serán compartidos. En relaciòn al Régimen de Convivencia familiar: se desarrollara de manera libre, tanto en los dìas normales de semanas, fines de semanas, como en periodos vacacionales, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, JOHN BAUTISTA VARGAS LOPEZ Y CARMEN TRINIDAD GONZALEZ DE VARGAS, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los catorce (14) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
JUEZ PROVISORIO DE PROTECCION.
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:20 PM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
N° 6.253. 08.
JMDG/PDM/imr.-
|