REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
198° y 149°


Cumaná, 08 de Julio de 2008.


Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, formulada conjuntamente por los ciudadanos MARIA EMILIA SILVA SUAREZ y ELIGIO CRUZ VELASQUEZ BLONDELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.743.089 Y v-16.996.315, domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistido el primero de los nombrados por el Abogado Miguel E. Acuña Sifontes, inscrito en el Inpreabogado Nro. 39.665 y la segunda por la Abogado Saide Rota Zaine Chidiac, inscrita en el Inpreabogado Nro. 106.809, este Tribunal de Protección observando que están cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cubierta de común acuerdo por las partes, las exigencias de los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo lo convenido por las partes y de conformidad con los extremos legales, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente establece como Medida Provisionales:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres ciudadanos MARIA EMILIA SILVA SUAREZ y ELIGIO CRUZ VELASQUEZ BLONDELL.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, será ejercida por la madre ciudadana: MARIA EMILIA SILVA SUAREZ.

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre ciudadano ELIGIO CRUZ VELASQUEZ BLONDELL, podrá visitar a su hijo en el lugar donde la madre fije su residencia, las veces que considere conveniente, dentro de un horario comprendido entre las 07:00 a.m y las 09:00 p.m, dada su corta edad; igualmente los parientes por consaguinidad y por afinidad podrán hacer uso del régimen de convivencia familiar en los términos anteriormente señalados. Por otra parte, ambos padres hemos convenidos en que los fines de semana las visitas serán alternas, pudiendo el padre pernoctar con el niño dos (2) fines de semanas al mes y dada su corta edad reintegrarlo al hogar materno los días domingo a las 07:00 p.m. En lo que respecta a las vacaciones escolares en su debido momento, carnaval, semana santa, diciembre y fin de año, las mismas serán alternas lo cual se observará lo más conveniente para el niño.

OBLIGACION DE MANUTENCION. El padre Ciudadano ELIGIO CRUZ VELASQUEZ BLONDELL, se obliga en este acto a aportar como cobertura de su obligación de manutención a favor de su hijo antes identificado, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 250,oo), los cuales pagará por partidas quincenales; es decir CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 125,oo) cada una; realizando a la obligación de manutención los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, tomándose en cuenta para ello la capacidad económica del padre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal efecto se aperturará una cuenta de ahorros a favor del niño, a los fines de que el padre deposite la obligación de manutención en la misma. De igual forma se establece como bonificación única de fin de año la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F. 500,oo), la cual deberá entregar el padre dentro de los primeros días del mes de Diciembre de cada año, a los fines de cubrir los gastos propios de navidad y fin de año. En este mismo orden de ideas ambos progenitores se comprometen a sufragar proporcionalmente y por mitad los gastos de medicinas, vestido y calzado de su hijo y cuando el niño este en edad de asistir al colegio, los gastos de colegio y útiles escolares en su debida oportunidad.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, éste Tribunal, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos: MARIA EMILIA SILVA SUAREZ Y ELIGIO CRUZ VELASQUEZ BLONDELL, en la forma y en los términos especificados en su escrito de solicitud de Separación por mutuo consentimiento.-CUMPLASE.-
LA JUEZA Nro. 02


DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI


LA SECRETARIA


MEG/mariela.
Exp. TP2-5213-08
Causa: Decreto de Separación de Cuerpos Y Bienes
Solicitantes: MARIA EMILIA SILVA SUAREZ y
ELIGIO CRUZ VELASQUEZ BLONDELL.