REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Visto el escrito presentado por el ciudadano WILMER JOSE FERRER MEDINA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.797.650, domiciliado en el Barrio Los Cocos, Casa Nº 02, Calle Santa Lucia, Cumanà, Estado Sucre, asistida por la Defensora Publica Primera Suplente con Competencia Plena en Materia de Protección del Niño y del Adolescente Abogada Maria Ortiz López, la cual expuso: mi hijo XXXXXXXXXXXXXXXX, nació en el hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá” (HUAPA), en fecha 22 de julio de 2005,fue debidamente presentado ante la primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre, quedando asentada bajo el acta Nº 4808, según consta de copia de la partida de nacimiento, Ahora bien ciudadano Juez, al momento de levantar el acta de nacimiento de mi hijo fue trascrito de forma incorrecta mi numero de cedula de identidad, ya que se escribió de la forma siguiente: V-19.979.650, siendo lo correcto colocar V-19.797.650, tal como lo establece el Articulo 769 del Código de Procedimiento Civil, por todo lo antes expuesto solicito a su competente autoridad, que a través del procedimiento de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, sea enmendado el error material en la partida de nacimiento de mi hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, para futuros trámites de interés personal.-

Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Primera Circunscripción de Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Sala de Juicio Nº 01, bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Cuarto y 452 último Parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 769 Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por tener competencia para ello, por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, conforme al planteamiento presentado y para situaciones análogas, establece el artículo 773 del Código de procedimiento Civil:

“...El Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
El artículo 238 del Código Civil dice:” Si la filiación solo se ha determinado en relación con unos de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste……”

Este Tribunal observa que el error señalado por la compareciente consiste en que erróneamente se asentó por ante la Primera Autoridad Civil de Nacimiento del Municipio Sucre del Estado Sucre, del Libro de Registro Respectivo, en la partida de Nacimiento del Niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se coloco incorrectamente el numero de cedula de identidad Nº V-19.979.650, del padre, siendo el correcto el Nº V-19.797.650, numero este el cual es el verdadero, a los fines de probar su alegato consignó Constancia de Nacimiento Vivo expedida por la Primera Autoridad Civil de Nacimientos del Municipio Sucre del Estado Sucre, en el cual se evidencia claramente y sin lugar a dudar el error denunciado y que efectivamente adolece la Acta de Registro Civil de Nacimiento, pues despréndase de los recaudos anexos a la solicitud que como elementos probatorios son apreciados por este Tribunal bajo libre convicción, por lo que atendiendo al señalado error y dándole valor probatorio a los recaudos, es decir copia del Acta de la Constancia de Nacimiento y de la Copia de Cedula de Identidad, siendo obvio que se trate de un error material palpable, este Tribunal estima en derecho procedente la solicitud y a criterio de quien sentencia, los elementos de pruebas resultan suficientes para considerar que efectivamente se incurrió en un error material de trascripción al elaborar el Acta en referencia, por lo que en el acta de nacimiento a que se contrae la petición formulada donde dice: que el numero de cedula de identidad que se escribió del padre fue V-19.979.650, debiéndose colocar en el acta de nacimiento del niño el numero de cedula de identidad V-19.797.650, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en decisión de la Juez Nº 1, en su Sala de Juicio Nº 01, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, en concordancia con los artículos 768 y siguientes y artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma, siendo obvio y procedente lo alegado y probado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL Nro. 4808, correspondiente al Año Dos mil cinco (2.005), asentada en el libro de Actas de Nacimientos llevados por el Registro Principal del Estado Sucre. En consecuencia donde dice: que el numero de cedula de identidad que se escribió es V-19.979.650, y debe colocarse en el acta de nacimiento del niño el numero de cedula de identidad V-19.797.650. Así se decide.-


Una vez ejecutoriada la presente sentencia, se ordena en forma sumaria oficiar al Registrador Principal del Estado Sucre, y a la Primera Autoridad Civil de Nacimientos del Municipio Sucre del Estado Sucre, para que proceda a hacer la corrección pertinente en la citada acta a través de la nota marginal respectiva, e inscribir la sentencia ejecutoriada en los dos ejemplares del Registro para que sirva así de partida, todo de conformidad con el artículo 501 y 502 del Código Civil, a los fines que produzca los efectos previstos en el artículo 507 ejusdem y de igual forma se ordena oficiar y remitir copia certificada a la Primera Autoridad Civil de Nacimientos del Municipio Sucre del Estado Sucre, para que asiente en la referida acta del libro a su cargo, la nota correspondiente. Expídase por secretaría las copias certificadas a que se ha hecho referencia. Así se decide. Cúmplase.

La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto para ello.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento en lo dispuesto en el artículo 248 déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil ocho 2.008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Nº 01

ABG. JESUS SALVADOR SUCRE R.-

LA SECRETARIA
ABG. LUISA MARQUEZ




Sentencia: Definitiva
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento
Solicitante: WILMER JOSE FERRER MEDINA.
JSSR/LM/asucre.-
Exp: TP1-1393-08.-