REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
198° y 149°
Vista la conciliación celebrada por ante este Tribunal por los ciudadanos JOHNNY JOSE AZOCAR VILLARROEL y MAIRA AMELIA TENIAS LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.376.562 y V-11.384.606, domiciliados el primero en la Urbanización Fe y Alegria Sector 4 Vereda 10 Casa Nro. 29, y la segunda en la Urbanización Fe y Alegría Calle San Rafael Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de padres de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, quienes llegaron a la siguiente conciliación:
El padre aumentará la obligación de manutención en la cantidad de Ciento Veinte Bolívares Fuertes (Bs.F 120,oo), que sumados a la cantidad de Doscientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 280,oo) que venia aportando, hacen la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención, que aportará en la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F 100,oo) semanales. Igualmente aportará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.000,oo) por concepto de bonificación de fin de año. En cuanto a los gastos de útiles escolares, uniformes e inscripción serán cubiertos por ambos progenitores en un 50% cada uno. Los gastos de médicos, medicinas, juguetes y beca estos están cubiertos por la empresa. En cuanto a la forma de pago será de manera directa descontados directamente de la nómina del demandado, para lo cual solicitan se oficie a la Empresa Toyota de Venezuela y sean entregados directamente a la madre. Solicitan los comparecientes la homologación de la presente conciliación, el cierre de la causa y el archivo del Expediente.
Ante tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron tal forma de dar cumplimiento a la obligación alimentaría, no siendo ello contrario al interés superior de las hermanas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal considerando que la presente conciliación cubre las exigencias del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo Decisión de la Jueza Nº 2, en su Sala de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN A LA CONCILIACIÓN suscrita y celebrada por los ciudadanos JOHNNY JOSE AZOCAR VILLARROEL y MAIRA AMELIA TENIAS LEON, anteriormente identificados. Así se decide.-
Líbrese oficio al Jefe de Personal de la Empresa Toyota de Venezuela, a los fines de ordenar las retenciones de los montos acordados.
Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los cuatro (04) días del mes Julio del año Dos Mil Ocho (2008). 198° Años de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza Nro. 2
Abg. María Eugenia Graziani
La Secretaria
La presente decisión fue publicada en su fecha siendo las 10:00 a.m.
La secretaria
MEG/mjc.-
Exp. TP2-5173-08
Demandante : MAIRA AMELIA TENIAS LEON
Demandado: JOHNNY JOSE AZOCAR VILLARROEL
Sentencia: Auto composición Procesal (Homologación)
Causa: Revisión de Obligación de Manutención
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