REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
198° y 149°

Los ciudadanos JAIRO JOSE MORILLO GOMEZ y GLADYNETH DEL CARMEN FIGUERA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.009.420 y V-15.933.050, respectivamente, residenciados en la Urbanización Bebedero Avenida 04, Casa Nro. 09, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada BETZY VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.270, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha seis (06) de Marzo del año Dos Mil Seis (2006), y en él manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintisiete (27) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, según se evidencia en el acta de matrimonio Nro. 194 del Libro de Matrimonio llevados por dicha Parroquia, agregaron que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Acompañando a su escrito, copia certificada de la respectiva acta de registro civil.-

Expresan igualmente en forma conjunta en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente la separación de cuerpos y Bienes, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar, y obligación de manutención a favor de su hija.

En fecha trece (13) de Marzo de Dos Mil Seis (2006) este Tribunal de Protección, decreta la SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos JAIRO JOSE MORILLO GOMEZ y GLADYNETH DEL CARMEN FIGUERA VELASQUEZ.

En fecha dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Siete (2007), comparece ante este despacho el ciudadano JAIRO JOSE MORILLO GOMEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio BETZY VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.270, y mediante diligencia solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos presentada conjuntamente con su cónyuge, por cuanto ha transcurrido más de un año de haberse decretada la separación de cuerpos sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos.


En fecha dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Siete (2007), el Tribunal dicta auto acordándose libra boleta de notificación a la ciudadana GLADYNETH DEL CARMEN FIGUERA VELASQUEZ, a los fines de que comparezca ante este despacho dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a los fines de que exponga lo concerniente a la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada por su cónyuge.

En fecha veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008) comparece el alguacil de este despacho y consigna boleta de notificación de la ciudadana GLADYNETH DEL CARMEN FIGUERA VELASQUEZ, debidamente practicada.

En fecha primero (1°) de Julio de Dos Mil Ocho (2008) comparece la ciudadana GLADYNETH DEL CARMEN FIGUERA VELASQUEZ, asistida del abogado Ángel Hernández, y mediante diligencia se dio por notificada en la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos presentada por su cónyuge ciudadano JAIRO JOSE MORILLO GOMEZ.

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos: JAIRO JOSE MORILLO GOMEZ y GLADYNETH DEL CARMEN FIGUERA VELASQUEZ, contrajeron matrimonio y se observa que tal acto civil se realizó el día veintisiete (27) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, lo cual se desprende de la prueba que de ello anexaron a su solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos Nro. 194, levantada por ante la citada Parroquia, y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria son valoradas los documentos también anexos a la solicitud, consistente en actas de nacimiento de su hija habido en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos: JAIRO JOSE MORILLO GOMEZ y GLADYNETH DEL CARMEN FIGUERA VELASQUEZ, se señalan como padre y madre respectivamente de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, nacida el 21-10-2002.

Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos y posteriormente solicitar igualmente la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos en fecha trece (13) de Marzo de Dos Mil Seis (2006), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.

En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio ...”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: JAIRO JOSE MORILLO GOMEZ y GLADYNETH DEL CARMEN FIGUERA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.009.420 y V-15.933.050, respectivamente, residenciados en la Urbanización Bebedero Avenida 04, Casa Nro. 09, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada BETZY VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.270, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, Registrador Principal del Estado Sucre y al Registrador Civil Municipal, del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.

En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos: JAIRO JOSE MORILLO GOMEZ y GLADYNETH DEL CARMEN FIGUERA VELASQUEZ.


LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, la ejercerá la madre ciudadana GLADYNETH DEL CARMEN FIGUERA VELASQUEZ.


EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El Régimen de Convivencia Familiar será amplio a favor del padre y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir ese régimen de convivencia familiar.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: el padre Ciudadano el padre Ciudadano JAIRO JOSE MORILLO GOMEZ, suministrará a su hija antes identificada la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL (Bs. 147.000,oo) mensuales como cobertura de la obligación de manutención.

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los cuatro (4) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008). -CUMPLASE.- La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) SIDDARTHA TARACHE. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los cuatro (4) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008).-
La Secretaria


ABG. SIDDARTHA TARACHE.


MEG/mariela
Sentencia: Definitiva
Exp. TP2-2557-06
Motivo: Separación de Cuerpos
Solicitantes: JOAN MANUEL AILLON MARTINEZ
y JULIANNY DEL VALLE FAJARDO GIL.