REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
197° Y 149°
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre por los ciudadanos MIGUEL JOSE HERNANDEZ MENESES Y YURAIMA FELICIA BENITEZ REBOLLEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.639.741 Y 9.279.132, respectivamente, casados, cónyuges entre sí domiciliados en esta ciudad de Cumaná, asistidos por la abogada YELYXZI GALANTON, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 26.584, de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el Veintiuno (21) de Noviembre del año Dos Mil Dos (2002), por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de relación procrearon una (01) hija, de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.
Expresan igualmente en forma conjuntamente en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente se separación de cuerpos, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familia y obligación de manutención.
En fecha Treinta y Uno (31) de mayo del año Dos Mil Siete (2007), se decreto la separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos MIGUEL JOSE HERNANDEZ MENESES Y YURAIMA FELICIA BENITEZ REBOLLEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.639.741 Y 9.279.132, respectivamente.-
En fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Ocho (2008), se recibió diligencia presentada por la ciudadana: YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, asistida por la Abg. Yelyxzi Galanton, donde solicita se le declare la conversión en Divorcio de la separación de cuerpos por cuanto ha transcurrido mas de un año desde su decreto.
En fecha tres (03) de Junio del año Dos Mil Ocho (2008), se dicto auto acordándose la notificación del ciudadano: MIGUEL JOSE HERNANDEZ, a los fines que manifieste lo que crea conveniente en relación a la solicitud formulada por la ciudadana YURAIMA BENITEZ, para lo que se le concede un lapso de diez (10) días de despacho para su comparecencia una vez que conste en auto su notificación si no hubiere incidencia el tribunal dentro de los tres días de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso se dictar sentencia.-
Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes.
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos: MIGUEL JOSE HERNANDEZ MENESES Y YURAIMA FELICIA BENITEZ REBOLLEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.639.741 Y 9.279.132, respectivamente, casados, cónyuges entre sí domiciliados en esta ciudad de Cumaná, asistidos por la abogada YELYXZI GALANTON, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 26.584, y se observa que tal acto civil se realizó el Veintiuno (21) de Noviembre del año Dos Mil Dos (2002), por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Sucre, y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documentos también anexos a la solicitud, consistente en el acta de nacimiento de su hijo habido en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos : MIGUEL JOSE HERNANDEZ MENESES Y YURAIMA FELICIA BENITEZ REBOLLEDO se señalan como padre y madre respectivamente de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
Observa este Tribunal que habiendo comparecido la cónyuge para que se decretara su separación de cuerpos y posteriormente solicitar la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de Cuerpos el Treinta y Uno (31) de mayo del año Dos Mil Siete (2007), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.
En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio ...”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos MIGUEL JOSE HERNANDEZ MENESES Y YURAIMA FELICIA BENITEZ REBOLLEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.639.741 Y 9.279.132, respectivamente, respectivamente y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Sucre, y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.
En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: ciudadanos MIGUEL JOSE HERNANDEZ MENESES Y YURAIMA FELICIA BENITEZ REBOLLEDO.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por la madre, ciudadana YURAIMA FELICIA BENITEZ REBOLLEDO.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre, ciudadano MIGUEL JOSE HERNANDEZ MENESES, podrá compartir con la niña fuera del domicilio materno, en los días y horas que establezcan con la madre.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se obliga a depositar en la cuenta corriente del Banco Provincial N° 0108-0079-08-0100021790 perteneciente a la ciudadana YURAIMA BENITEZ, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs.100.000,00) , así queda obligado a coadyuvar con la madre los gastos de salud, educación, vestimenta, recreación y cualesquiera otros gastos que necesite la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, igualmente proveerá a su hija mediante deposito en la cuenta antes indicada en equivalente en bolívares al quince por ciento (15%) de cada bonificación que perciba en ocasión a su trabajo, así mismo una cantidad igual de prestaciones sociales. Así se decide.-
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, al tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008). 198º años de la Independencia y 149º de la Federación
La Jueza Nº 2
Abg. María Eugenia Graziani
LA SECRETARIA
La presente Sentencia quedó publicada a las 11.30 horas de la Mañana.-
LA SECRETARIA
MEG/milagros
Exp.TP2- 4429-07
Motivo Separación de Cuerpos
Solicitantes: Yuraima Benítez y Miguel Hernández
Sentencia Definitiva
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