REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA

198° Y 149°
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre por los ciudadanos JOEL JACOB ACUÑA BENITEZ Y YARUBY DE LOS ANGELES TRUJILLO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.831.353 Y 12.661.549 respectivamente, casados, cónyuges entre sí domiciliados en esta ciudad de Cumaná, asistidos por la abogada Herlins Galloni , inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 42.957, de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el veinticuatro (24) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Ines del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de relación procrearon un (01) hijo, de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjuntamente en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente se separación de cuerpos, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familia y obligación de manutención.

En fecha Doce (12) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), se decreto la separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos JOEL JACOB ACUÑA BENITEZ Y YARUBY DE LOS ANGELES TRUJILLO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.831.353 Y 12.661.549.-

En fecha Seis (06) de Noviembre del año Dos Mil Siete (2007), Comparece la ciudadana: YARUBI DE LOS ANGELES TRUJILLO G, asistida por el Abg. Rómulo Calderón y solicito la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos por cuanto ha transcurrido mas de un año desde su decreto.

En fecha Doce (12) de Noviembre del año Dos Mil Siete (2007), se dicto auto acordándose notificar al ciudadano JOEL JACOB ACUÑA, de la solicitud de conversión en Divorcio presentada por la ciudadana YARUBI DE LOS ANGELES TRUJILLO.-

En fecha Diez (10) de Junio del año Dos Mil Ocho (2008), comparece el Alguacil de este Despacho, y consigna boleta de notificaron librada al ciudadano JOEL JACOB ACUÑA.-

En fecha Dos (02) de Julio del año Dos Mil Ocho (2008), comparece el ciudadano JOEL JACOB ACUÑA, asistido por el Abg. Armando Maza y se da por notificado el auto de fecha 12-11-2007.-

Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes.

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos : JOEL JACOB ACUÑA BENITEZ Y YARUBY DE LOS ANGELES TRUJILLO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.831.353 Y 12.661.549 respectivamente, casados, cónyuges entre sí domiciliados en esta ciudad de Cumaná, asistidos por la abogada Herlins Galloni , inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 42.957, de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el veinticuatro (24) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documentos también anexos a la solicitud, consistente en el acta de nacimiento de su hijo habido en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos : JOEL JACOB ACUÑA BENITEZ Y YARUBY DE LOS ANGELES TRUJILLO GONZALEZ, se señalan como padre y madre respectivamente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.-

Observa este Tribunal que habiendo comparecido la cónyuge para que se decretara su separación de cuerpos y posteriormente solicitar la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de Cuerpos Doce (12) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.





En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio ...”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos JOEL JACOB ACUÑA BENITEZ Y YARUBY DE LOS ANGELES TRUJILLO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.831.353 Y 12.661.549, respectivamente y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.

En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.- se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: ciudadanos JOEL JACOB ACUÑA BENITEZ Y YARUBY DE LOS ANGELES TRUJILLO GONZALEZ.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por la madre, ciudadana YARUBY DE LOS ANGELES TRUJILLO GONZALEZ.-


EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre, ciudadano JOEL JACOB ACUÑA BENITEZ, tendrá un régimen de convivencia amplio y la madre tiene la obligación de facilitar las visitas.-

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre ciudadano: JOEL JACOB ACUÑA BENITEZ, se compromete en suministrar la cantidad de DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs.F.10,00), mensuales. Así se decide.-

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, al Tres (03) días del mes de julio del año Dos Mil Ocho (2008). 198º años de la Independencia y 149º de la Federación
La Juez Nº 2
Abg. María Eugenia Graziani
LA SECRETARIA
La presente Sentencia quedó publicada a las once y treinta horas de la Mañana.-
LA SECRETARIA
MEG/milagros
Exp.TP2- 1019
Motivo Separación de Cuerpos
Solicitantes: Joel Acuña y Yaruby Trujillo
Sentencia Definitiva