REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumana, 23 de Julio del 2.008
198º y 149º
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, cursantes al expediente me avoco al conocimiento de la presente fecha, Los ciudadanos NOEL JOSE BELLO RODRIGUEZ y RUTH NOHEMY APARICIO DE BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.742.416 y Nº V-17.445.030, respectivamente, de este domicilio asistidos por la abogada LUISA FIGUEROA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.139, manifestaron conjuntamente que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Araya del Municipio Cruz Salmeron Acosta, del estado Sucre, el día Veintitrés (23) de Diciembre del año Dos Mil (2.000), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 59 y que se su unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, acompañan a su escrito copia certificada de las actas del Registro Civil respectivo.-
Expresan igualmente en forma conjunta que de común acuerdo, solicitan de conformidad con el artículo l89 del Código Civil Y el artículo 177 párrafo primero de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, legalmente la SEPARACIÓN DE CUERPOS, conviniendo las regulaciones en cuanto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.-
En fecha treinta y uno (31) de Mayo del año Dos Mil Siete (2.007), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admitió la solicitud, formulada por los ciudadanos NOEL JOSE BELLO RODRIGUEZ y RUTH NOHEMY APARICIO DE BELLO, decretándose la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los mencionados ciudadanos y se libro boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-
En fecha cuatro (04) de Junio del año Dos Mil Siete (2.007), se recibió diligencia del alguacil de este Tribunal, el ciudadana ALEXANDRA GARCIA, consignando copia de la boleta de notificación que le fuera practicada a la ciudadana ROSA CARABALLO Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público, la cual fue recibida personalmente y debidamente practicada.-
En fecha Veintiuno (21) de Julio del Año Dos Mil Ocho (2.008), comparecieron los ciudadanos NOEL JOSE BELLO RODRIGUEZ y RUTH NOHEMY APARICIO DE BELLO, asistidos por la abogada en ejercicio LUISA FIGUEROA GARCIA, en la cual solicita la Conversión de separación de Cuerpos en Divorcio de la Solicitud de Separación de Cuerpos.-
Ante tal solicitud este Tribunal procede a sentenciar la presente causa, lo cual lo hace en los términos siguientes.-
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos NOEL JOSE BELLO RODRIGUEZ y RUTH NOHEMY APARICIO DE BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.742.416 y Nº V-17.445.030, manifestaron conjuntamente que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Araya, del Municipio Cruz Salmeron Acosta, del Estado Sucre, el día veintitrés (23) de diciembre del año Dos Mil (2.000), del cual se desprende de la prueba que ellos anexaron a la solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento, también anexo a la solicitud, consiste en acta de nacimiento de su hijo habido en relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes ciudadanos NOEL JOSE BELLO RODRIGUEZ y RUTH NOHEMY APARICIO DE BELLO, se señalan como padre y madre del niño: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.-
Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges NOEL JOSE BELLO RODRIGUEZ y RUTH NOHEMY APARICIO DE BELLO, para que se decretara su separación de cuerpos, este juzgado crea la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, en fecha treinta y uno (31) de Mayo del año Dos Mil Siete (2.007), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.
Con relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo l85 del Código Civil:
“....También se podrá declarar el Divorcio por el
transcurso de mas de un año, después de declarar la
Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho
Lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente
Y a petición de cualquiera de ellos, declarará la con-
Versión de Separación de Cuerpos en divorcio...”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma ante parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS, en DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: NOEL JOSE BELLO RODRIGUEZ y RUTH NOHEMY APARICIO DE BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.742.416 y Nº V-17.445.030, respectivamente, de este domicilio asistidos por la abogada LUISA FIGUEROA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.139, con domicilio en esta ciudad, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiarlo conducente a la Primera Autoridad de la Parroquia de Araya del Municipio Cruz Salmeron Acosta, del Estado Sucre y al Registrador Principal respectivo, a los fines de dar cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En cuanto a lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo con los padres y teniendo por principio y fin el interés del Niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se establece.-
LA PATRIA POTESTAD. Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos NOEL JOSE BELLO RODRIGUEZ y RUTH NOHEMY APARICIO DE BELLO.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. Será compartida entre ambos padres, La Custodia será ejercida por la madre ciudadana RUTH NOHEMY APARICIO DE BELLO.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. El padre visitara a su hijo y estará en contacto con el y pasara los fines de semana con el nuño.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. El comparte con la madre los gastos de alimentación, vestido, educación, asistencia y atención medica, medicinas y recreación requeridos por el niño de acuerdo a su posibilidades económicas.-
La presente decisión ha sido dictada en su lapso legal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil Ocho (2008).- Año 198º de la Independencia y l49º de la Federación.-
El Juez Nº 01
ABG. JESUS SALVADOR SUCRE R.-
LA SECRETARIA
ABG. LUISA MARQUEZ
Exp. Nº TP-3347-07
Sentencia con Lugar
Separación de Cuerpos
Solicitantes: NOEL JOSE BELLO RODRIGUEZ y RUTH NOHEMY APARICIO DE BELLO.-
JSSR/LM/asucre.-
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