REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
198° y 149°
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: ARGENIS JOSE MAYZ CORONADO y DORIS MARGARITA FIGUEROA DECENA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.081.055 y V-8.424.298, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Rómulo Gallegos Vereda 1 Nro. 28 y la segunda en la Residencia El Yaque Piso 6, apartamento 06-04, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos de la Abogada Martha Elena Zapata, inscrita en el inpreabogado Nro. 50.843, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el día Veintiséis (26) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su relación procrearon dos (02) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.
Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el treinta (30) de Julio de Dos Mil (2000), decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que
emitiera su opinión en la causa. Asimismo se ordenó la comparecencia de las hermanas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión en relación a las Instituciones Familiares. Se libró telegrama a la madre.
En fecha tres (03) de Julio de Dos Mil Ocho (2008) comparece la alguacil Natacha Gil y consigna copia de la boleta de citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público debidamente practicada.
En fecha Ocho (08) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), compareció el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y mediante diligencia emitió opinión favorable en relación a la presente solicitud.
En fecha Quince (15) de Julio de Dos Mil Ocho (2008) comparecen acompañados de su progenitora ciudadana DORIS MARGARITA FIGUEROA DE MAYZ, las hermanas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se entrevistaron con la Juez y manifestaron estar de acuerdo con las instituciones familiares acordadas a su favor por sus progenitores en la solicitud de Divorcio 185-A.
Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el día veintiséis (26) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y ocho (1988), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-
Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el treinta (30) de Julio de Dos Mil (2000), cuando de mutuo acuerdo decidieron separarse y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-
Expresan los solicitantes que de su unión procrearon dos (02) hijas, afirmación esta que es probada mediante la consignación de la copia certificada del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes nacieron el 10-12-1988 y 26-06-1997, respectivamente.
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos ARGENIS JOSE MAYZ CORONADO y DORIS MARGARITA FIGUEROA DECENA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.081.055 y V-8.424.298, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Rómulo Gallegos Vereda 1 Nro. 28 y la segunda en la Residencia El Yaque Piso 6, apartamento 06-04, Cumaná, Estado Sucre, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 91 de fecha 26-02-1988, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, al Registro Principal y Registro Municipal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de las hermanas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos aún no adultos, para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos ARGENIS JOSE MAYZ CORONADO y DORIS MARGARITA FIGUEROA DECENA.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia de las hermanas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por la madre ciudadana: DORIS MARGARITA FIGUEROA DECENA.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El régimen de convivencia familiar será de manera que garantice una armónica relación entre ambos padres y las niñas, procurando en todo momento que se cumpla en interés de estas, sin menoscabar sus derechos al descanso, salud, recreación y educación. En virtud de este régimen, la madre se obliga a no realizar acto alguno que pueda entorpecer u obstaculizar su cumplimiento, por tal razón en las oportunidades correspondientes, deberá procurar que sus hijas estén alistadas para entregarlas a su padre y estar presta a recibirlas cuando esté las regrese al hogar. Este régimen se cumplirá con la entrega de las niñas a su padre en las oportunidades acordadas en este convenio, el tiempo de permanencia de sus hijas al lado de su padre se acuerda de la siguiente manera: Los fines de semana, previo acuerdos con las niñas, comenzando a las 10:00 a.m del día sábado, hasta las 6:00 p.m del día domingo. En lo que respecta a fechas aniversarias, vacaciones, fiestas navideñas y circunstancias de enfermedad de los padres o de las niñas, se conviene expresamente que se decidirá lo relativo a la permanencia de éstos al lado de la madre o del padre, según l las circunstancias del caso y basándose en el interés, salud y bienestar de las hijas en cada oportunidad particular. El padre podrá realizar visitas inter diarias en la residencia de las hijas, de acuerdo a las necesidades de éstos.
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre ciudadano ARGENIS JOSE MAYZ CORONADO, cumplirá con una obligación de manutención por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 1.500,oo) mensuales, los cuales entregará a la madre ciudadana DORIS MARGARITA FIGUEROA DECENA. Igualmente se compromete a cancelar el padre todo lo concerniente a los servicios de electricidad, condominio, colegio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el pago de la Universidad de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, coayudando junto con la madre en todo lo que a bien sus hijas necesiten.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná. En Cumaná, a Los veintiún (21) días del mes de Julio del Año Dos Mil Ocho (2008).
La Juez N° 02.
Abg. María Eugenia Graziani L.
La Secretaria
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00 de la mañana previo anuncio de Ley.
La Secretaria
Exp. TP2-5197-08
Sentencia Definitiva
Solicitantes: ARGENIS JOSE MAYZ CORONADO
Y DORIS MARGARITA FIGUEROA DECENA
Causa: Divorcio 185-A
MEG/mjc.-
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