REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
198° y 149°
Los ciudadanos YUBIL MIGUEL GUTIERREZ REYES y NATALIA CAROLINA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.317.065 y V-15.317.178, respectivamente, residenciados el primero en el Barrio Pinto Salinas, y la segunda en la Urbanización Los Cocalitos, Calle 07 Nro. 159, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio Janny Pérez González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.212, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha cinco (05) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), y en él manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Tres (2003), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, según se evidencia en el acta de matrimonio Nro. 176 del Libro de Matrimonio llevados por dicha Parroquia, agregaron que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Acompañando a su escrito, copia certificada de la respectiva acta de registro civil.-
Expresan igualmente en forma conjunta en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente la separación de cuerpos y Bienes, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar, y obligación de manutención a favor de su hijo.
En fecha once (11) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), este Tribunal de Protección, decreta la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos YUBIL MIGUEL GUTIERREZ REYES y NATALIA CAROLINA ORTIZ.
En fecha Ocho (08) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), comparece ante este despacho el ciudadano YUBIL MIGUEL GUTIERREZ REYES, asistidos por la Abogada en Ejercicio Janny Pérez González inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro84.212 y mediante diligencia solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos presentada conjuntamente con su cónyuge, por cuanto ha transcurrido más de un año de haberse decretada la separación de cuerpos.
En fecha nueve (09) de abril de Dos Mil Ocho (2008), el Tribunal dicta auto acordándose librar boleta a la ciudadana NATALIA CAROLINA ORTIZ, a los fines de notificarle que deberá comparecer ante este despacho dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguiente a su notificación, a exponer lo que crea conveniente en relación a la solicitud presentada por su cónyuge, para lo cual se exhortó al Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Sucre.
En fecha Primero (1°) de Julio de Dos Mil Ocho (2008) se recibió el Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Sucre, resultas de la comisión conferida a ese despacho para la notificación de la ciudadana NATALIA CAROLINA ORTIZ.
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos: YUBIL MIGUEL GUTIERREZ REYES y NATALIA CAROLINA ORTIZ, contrajeron matrimonio y se observa que tal acto civil se realizó el día veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Tres (2003), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, lo cual se desprende de la prueba que de ello anexaron a su solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos Nro. 176, levantada por ante la citada Parroquia, y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria son valoradas los documentos también anexos a la solicitud, consistente en actas de nacimiento de su hijo habido en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos: YUBIL MIGUEL GUTIERREZ REYES y NATALIA CAROLINA ORTIZ, se señalan como padre y madre respectivamente de: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, nacida el 29-04-2004.
Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos y posteriormente solicitar igualmente la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal
petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos Once (11) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.
En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio ...”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: YUBIL MIGUEL GUTIERREZ REYES y NATALIA CAROLINA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.317.065 y V-15.317.178, respectivamente, residenciados el primero en el Barrio Pinto Salinas, y la segunda en la Urbanización Los Cocalitos, Calle 07 Nro. 159, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, Registrador Principal del Estado Sucre y al Registrador Civil Municipal, del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.
En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés del niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos: YUBIL MIGUEL GUTIERREZ REYES y NATALIA CAROLINA ORTIZ.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia del niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, la ejercerá la madre ciudadano NATALIA CAROLINA ORTIZ.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece que el padre podrá visitar a su hijo en la dirección de la madre señalada o en la que se determine en caso de cambio del domicilio de ésta, en los días y formas que aquí se determinan: el día domingo de 09:00 a.m a 03:00 p.m. En cuanto a las navidades, año nuevo y los reyes serán con el padre y la madre alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa cada año. El día del padre lo pasará con el padre, el día de la madre con la madre. El día del cumpleaños lo pasará con la madre y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto al período vacacional se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad lo pasará con la madre y la otra mitad con el padre, o viceversa.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: el padre Ciudadano YUBIL MIGUEL GUTIERREZ REYES, se obliga a pasar como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200,oo), los cuales serán entregados a la madre dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Estas cantidades podrán ser aumentadas en cado de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, los gastos del niño, tales como vestuario, asistencia médica, estudios, transporte y otros serán compartidos entre el padre y la madre según sus ingresos.
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los veintiún (21) días del mes Julio de Dos Mil Ocho (2008).
La Juez Nro. 2
Abg. María Eugenia Graziani
La Secretaria
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 09:00 a.m.
La Secretaria
MEG/mariela
Sentencia: Definitiva
Exp. TP2-3002-08
Motivo: Separación de Cuerpos
Solicitantes: YUBIL MIGUEL GUTIERREZ REYES y
NATALIA CAROLINA ORTIZ
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