REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANÁ
198º y 149º

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual manifiesta que la ciudadana LILIANA DE LOS ANGELES MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 16.817.484 y domiciliada en la Llanada, Sector 01, Vereda 34, Casa Nº: 08, Cumaná, Estado Sucre, compareció por ante la Fiscalía y manifiesta que el ciudadano JOSE GREGORIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.358.975, y domiciliado en la Llanada, Sector 01, Vereda 32, Casa Nº: 15, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de padre de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, de dos (02) años de edad, por lo que solicita de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se cumpla el Régimen de Visitas fijado en fecha once (11) de noviembre del año dos mil tres (2003), en beneficio e interés de la mencionada hija. Acompaña a su escrito copia certificada del acta de nacimiento.

En fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil cuatro (2004), este Tribunal de Protección admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado. Se ordeno las evaluaciones al Equipo Multidisciplinario.

En fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), se recibió la resulta de la citación del demandado, y en la misma fecha el Tribunal dictó auto, ordenado realizar acto conciliatorio en la presente causa.

En fecha once (11) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), oportunidad fijada por el Tribunal para la realización del Acto Conciliatorio, se deja constancia de la comparecencia de las partes, quienes se entrevistaron con la Jueza y no hubo acuerdo.

En fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal dicto auto para mejor proveer de conformidad con el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose la elaboración de un Informe Social y Evaluaciones Psiquiátricas. Se Libro oficios.

Consta en autos resultas del Informe Social ordenado.

En fecha catorce (14) de julio del año dos mil ocho (2008), comparece el Fiscal Cuarto del Ministerio Público y solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.-

El Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

Debe tenerse presente lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su artículo 5 que establece: La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respeta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos..., de igual manera contempla en su artículo 27..... Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior....


Según el planteamiento formulado en la pretensión la madre solicita que se regule la relación del padre con su hija quien vive junto a su madre guardadora. El derecho a visitarse y relacionarse entre ellos es un derecho recíproco consagrado no solo en la Convención de los Derechos del Niño (articulo 93) sino también en nuestro derecho interno, articulo 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por otra parte el articulo 386 de dicha Ley, precisa este derecho al darle un amplio contenido, es decir, acceder a la residencia del niño, conducirlo a lugar distinto de ella y cualquier otro tipo de contacto que la tecnología actual permita. Por otra parte el articulo 387 eiusdem, al establecer la manera que tendrá el juez para fijar el régimen de convivencia familiar padre-hijo orientándolo para que en el caso especifico dispongo lo más adecuado conforme a los informes técnicos idóneos.

Encontramos entonces en el presente caso, que la parte demandada no demostró elementos para desvirtuar lo dicho en la pretensión de la actora.

En consecuencia se observa claramente la necesidad de la madre que se regule la vinculación afectiva entre el padre y su hija, por lo tanto, se debe satisfacer la relación paterno-filial, ya que es inherente a su interés superior el que ella tenga contacto directo y personal con su progenitor, equilibrando esos sentimientos filiales, pero ello debe hacerse de manera progresiva, con la intervención de la madre como puente mediador y la colaboración del padre, pues de lo contrario va a influir negativamente en su desarrollo integral la situación actual que confrontan los padres.

Se estima indispensable destacar que ambos padres, tienen responsabilidades ante la vida, debiendo entender como adultos que son, que su relación como pareja ya concluyo y que en adelante solo les une lo relativo a la hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por quien necesariamente deben luchar en función de lograr mejorar su nivel de comunicación, toda vez que al demandar la madre se evidencia que la relación paterno-filial, se ha venido desarrollando indudablemente de manera negativa en el entorno familiar, y muy especialmente a la padre de hacer el esfuerzo, por cuanto le corresponde una ardua tarea en conquistar nuevamente a su hija, unido a las buenas y oportunas orientaciones que le pueda dar a la hija su padre.

Debe el padre internalizar todas las razones de peso, restaurando y contribuyendo en mejorar esas relaciones materno-filiales, y ello es en función de que se logre el mas sano y saludable desarrollo de la hija, de una manera equilibrada y equitativa, que la hija sepa y entienda que tiene papá y mamá aunque no vivan juntos, y que ambos la quieren y se preocupan por ella, que quieren brindarle lo mejor.

Se concluye que el padre ciudadano JOSE GREGORIO QUINTERO, se encuentran en condiciones de ejercer su derecho a relacionarse frecuentemente con su hija por no presentar ninguna alteración de orden emocional que represente riesgo para su hija, de manera que es perfectamente apta para el ejercicio de su función parental.

Por otra parte debe este Tribunal, resaltar el interés superior de la hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en este fallo. Siguiendo los lineamientos del articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que conduce a esta Juzgadora al determinarlo, se establece que tiene derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre establecido en el articulo 27 eiusdem, observándose en autos, que su comportamiento no revelan circunstancia alguna que lo descalifique para desempeñarse parentalmente, el interés superior de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se encuentra representado en el ejercicio del derecho a relacionarse en forma regular y permanente con su madre y así se establece.

En consideración a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, y en función al interés superior de la hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en decisión de la Jueza Nº: 2 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Régimen de Convivencia Familiar, presentada por la ciudadana LILIANA DE LOS ANGELES MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 16.817.484 y de este domicilio, contra el ciudadano JOSE GREGORIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.358.975, en consecuencia con fundamento en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando inherente al interés superior de la hija asegurar el adecuado desarrollo integral de estos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, que envuelven el tener contacto directo y personal con su padre, tal como lo establece en el articulo 8 parágrafo primero literales “D” y “E” de la precitada Ley.

En consecuencia se acuerda PRIMERO: Dar cumplimiento al Régimen de Convivencia acordados por los padres y buscar ayuda y orientación al grupo familiar para mejorar las relaciones entre el padre y la hija, se ordena tratamiento de terapia familiar por cualquier institución idónea que ha bien tengan los padres, quienes tendrán a su cargo el desarrollo e incorporación progresiva de la madre en la vida de la hija, prestando ayuda y asistencia especializada a estos, y al padre.

Se deja sin efecto el oficio Nº: 05-420.-

La presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato expreso del artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná a los veintiún (21) día del mes de julio del año dos mil ocho (2008). CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) SIDDARTHA TARACHE. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los veintiún (21) día del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA SECRETARIA



ABG. SIDDARTHA TARACHE



Demandante: LILIANA DE LOS ANGELES MUÑOZ
Demandada: JOSE GREGORIO QUINTERO
Sentencia: Definitiva
Motivo: Cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar
Exp-TP2: 1863-04