REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA – SALA DE JUICIO
Los ciudadanos MARIA ROSA MARQUEZ LONGART y JORGE DANIEL PAREJO MATA, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.283.654 y V-14.284.075 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LORENA LANZA SOTILLET, e inscrita en el Inpreabogado bajos el Nro. 106.900, manifestaron conjuntamente que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil dos (2002), Según se evidencia del acta de matrimonio N° 77 y que de su unión conyugal procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.- Acompañan a su escrito copia certificada del Registro Civil respectivos.-
Expresan igualmente en forma conjunta que de común acuerdo, solicitan de conformidad con el artículo l89 y l90 del Código Civil, legalmente la SEPARACIÓN DE CUERPOS, conviniendo las regulaciones en cuanto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de convivencia Familiar y Obligación de Manutención.-
En fecha quince (15) del mes de junio del año dos mil siete (2.007), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admitió la solicitud formulada por los ciudadanos, MARIA ROSA MARQUEZ LONGART y JORGE DANIEL PAREJO MATA, decretándose la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los mencionados ciudadanos. Se establecieron las Instituciones familiares y se libró boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial del Estado Sucre.-
En fecha dos (02) de julio del año dos mil siete (2007), comparece el ciudadano JOSE ABREU, en su carácter de alguacil de este Tribunal, y consignó copia de la boleta de notificación que le fuera entregada para practicarla en la persona del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial del Estado Sucre, debidamente firmada por el mismo.-
En fecha quince (15) del mes de julio del año dos mil ocho (2008), comparecen ante este Tribunal, los ciudadanos MARIA ROSA MARQUEZ LONGART y JORGE DANIEL PAREJO MATA, asistidos por la abogada en ejercicio YELITZE DEL VALLE BRAVO GONZÁLEZ, y estamparon diligencia solicitando se sirva declarar la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-
Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes.
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos MARIA ROSA MARQUEZ LONGART y JORGE DANIEL PAREJO MATA, contrajeron matrimonio civil, por ante Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil dos (2002), lo cual se desprende de la prueba que de ello anexaron a su solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos, distinguida con el Nº. 77. Levantada por ante la citada Prefectura, y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento también anexo a la solicitud, consistente en acta de nacimiento de su hijo habido en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos MARIA ROSA MARQUEZ LONGART y JORGE DANIEL PAREJO MATA, se señalan como padre y madre respectivamente de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.-
Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su Separación de Cuerpos, y posteriormente los ciudadanos MARIA ROSA MARQUEZ LONGART y JORGE DANIEL PAREJO MATA, solicitaron la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos en fecha quince (15) de junio del año dos mil siete (2007), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.
En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio...”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Juez Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MARIA ROSA MARQUEZ LONGART y JORGE DANIEL PAREJO MATA, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.283.654 y V-14.284.075 respectivamente, de este domicilio, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar a la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.
En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX., habida en dicha unión, se establece:
En cuanto a la PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos: MARIA ROSA MARQUEZ LONGART y JORGE DANIEL PAREJO MATA.-
En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será compartida entre ambos padres y la custodia la ejercerá la madre.
En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen de visitas amplio, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.-
En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se obliga a pasar como obligación de Manutención para su hija, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300.00) mensuales.
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Nº 1
Abg. JESÚS SALVADOR SUCRE R.
La Secretaria.,
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 11:15 a.m.
La Secretaria,
Abg. LUISA MAÁRQUEZ
Sentencia Definitiva
Exp. N° TP1-3390-07
Partes: MARIA ROSA MARQUEZ LONGART y
JORGE DANIEL PAREJO MATA
Motivo: Separación de Cuerpos
JSSR/LM/luisa.-
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