REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
198° y 149°
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: ANDRES ABELINO GIL CARRERA y ANA MARIA NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.882.492 y V-5.910.973, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, domiciliados el primero en la Avenida Arismendi, Hotel Regina (al lado del automercado (PRYCA) y la segunda en el Sector El Silencio de Capo Alegre, Calle 8, Casa Nro. 11, Maturín Estado Monagas, debidamente asistidos por el Abogado José Ángel Marcano López, inscrita en el Inpreabogado Nros. 26.821, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el día dieciocho (18) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Cajigal, del Estado Sucre, y que de su relación procrearon seis (06) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.
Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Uno (2001), decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes
En fecha once (11) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa. Asimismo se ordenó la comparecencia de los hermanos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, a los fines de que emita su opinión en relación a las Instituciones Familiares. Se libró telegrama a la madre.
En fecha dos (02) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), comparece la alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público debidamente practicada.
En fecha Ocho (08) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), compareció el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y mediante diligencia emitió opinión favorable en relación a la presente solicitud.
En fecha treinta (30) de Junio de Dos Mil Ocho (2008) comparecen acompañados de sus progenitores ciudadanos ANA MARIA NORIEGA y ANDRES ABELIO GIL CARRERA, los hermanos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se entrevistaron con la Juez y manifestaron estar de acuerdo con las instituciones familiares acordadas a su favor por sus progenitores en la solicitud de Divorcio 185-A.
Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el día dieciocho (18) de Septiembre Novecientos Ochenta y cinco (1985), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Cajigal del Estado Sucre, y para prueba de ello consignaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-
Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el veinticinco (25) de Abril del Dos Mil Uno (2001), cuando de mutuo acuerdo decidieron separarse y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-
Expresan los solicitantes que de su unión procrearon seis (06) hijos, afirmación esta que es probada mediante la consignación de la copia certificada del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, quienes nacieron el 25-08-1986, 22-08-1988, 30-03-1991, 14-10-1992, 21-02-1994 y 30-12-1995, respectivamente.
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar
cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: ANDRES ABELINO GIL CARRERA y ANA MARIA NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.882.492 y V-5.910.973, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, domiciliados el primero en la Avenida Arismendi, Hotel Regina (al lado del automercado (PRYCA) y la segunda en el Sector El Silencio de Capo Alegre, Calle 8, Casa Nro. 11, Maturín Estado Monagas, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 42 de fecha 18-09-1985, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Cajigal del Estado Sucre, al Registro Principal y Registro Municipal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de los hermanos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos aún no adultos, para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos ANDRES ABELINO GIL CARRERA y ANA MARIA NORIEGA.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia de los hermanos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, será ejercida por la madre ciudadana: ANA MARIA NORIEGA.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido por los progenitores y oída la opinión de los hermanos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se establece: El padre podrá sacar a sus hijos a diferentes lugares (paseos, vacaciones). Las visitas domiciliarias o de paseos, no podrán interferir con el desenvolvimiento normal de las actividades de los adolescentes, ni la alteración de sus horarios como de colegio, actividades extraescolares, sus horas de sueño ó de su alimentación; lo cual determinarán de mutuo acuerdo con anticipación a las mismas. Los períodos vacacionales serán disfrutados por los adolescentes con cada uno de los padres por partes iguales, de la siguiente manera: Las vacaciones escolares (60 días de agosto – septiembre) pasarán un (1) mes con su padre y un (1) mes con a madre. Las vacaciones decembrinas (20) días, pasarán diez (10) días con el padre (que incluya 18 al 28 de diciembre) y con la madre (10) días (28 de diciembre al 08 de enero), o al contrario de mutuo acuerdo entre las partes. El periodo de semana santa (8 días) pasarán cuatro (4) días con el padre y cuatro (4) días con la madre. El periodo de carnaval (4 días), pasarán dos (2) días con el padre y dos (2) con la madre. Los fines de semana, disfrutarán de aquellos que no coincidan con periodos vacacionales, en forma intercalada: (un (1) un fin de semana completo con la madre y un (1) fin de semana completo con el padre; pudiendo el padre retirarlos de su casa de habitación el día viernes por la tarde y regresarlos el día domingo en la tarde. Todos los horarios de visitas y disfrutes vacacionales serán coordinados conjuntamente por los padres y no interrumpa de igual forma las labores de ellos.
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre ciudadano ANDRES ABELINO GIL CARRERA, se compromete a entregarle a la madre lo siguiente: Un MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,oo) quincenales para la manutención de sus hijos; DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,oo) anuales por concepto de bono de aguinaldo que entregará los primeros cinco (5) días del mes de Diciembre; quedando entendido que las citadas cantidades aumentarán proporcionalmente de acuerdo a los aumentos que experimente el salario del padre. De igual manera el padre estará pendiente de las necesidades de sus hijos, de su asistencia médica y de todo lo que pueda ayudarlos, dentro de los límites de sus posibilidades físicas y económicas.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná. En Cumaná, a los dos (2) días del mes de Julio del Año Dos Mil Ocho (2008).
La Juez N° 02.
Abg. María Eugenia Graziani L.
La Secretaria
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00 de la mañana previo anuncio de Ley.
La Secretaria
Exp. TP2-4992-08
Sentencia Definitiva
Solicitantes: ANDRES ABELINO GIL CARRERA Y
ANA MARIA NORIEGA.
Causa: Divorcio 185-A
MEG/mjc.-
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