REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
198° y 149°
Cumana, 16 de Julio del 2.008.-
Vista la solicitud y recaudos anexos, presentada por los ciudadanos BARRETO SHEILA CAROLINA y RODRÍGUEZ RAFAEL GUILLERMO FIGUEROA venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros° 11.832.519 y 11832.845, y domiciliados en Cumaná, actuando en su carácter de progenitores de los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, de trece (13) años y once (11) años de edad, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada María Ortiz López, defensora pública suplente (E) con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cual solicita Autorización de viaje a favor de los prenombrados adolescentes, desde el 01-08-2008 hasta 14-09-2008, a la ciudad de MEXICO, DISTRITO FEDERAL, a disfrutar de sus vacaciones escolares, en compañía de sus abuelos maternos ciudadanos PETRA ELENA PERÉZ DE BARRETO y LUIS JOSÉ BARRETO, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.440.140 y 542.199, respectivamente y domiciliados en la misma dirección.-
El Tribunal observa:
Consta a los autos, los documentos que acreditan lo solicitado por los ciudadanos BARRETO SHEILA CAROLINA y RODRÍGUEZ RAFAEL GUILLERMO FIGUEROA venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros° 11.832.519 y 11832.845. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y teniendo por norte lo dispuesto en los artículo 7 y 8 de la citada Ley de Protección, analizada la finalidad de la solicitud presentada, el contenido de los recaudos anexos, a juicio de este Despacho, no surgen en modo alguno evidencias de perjuicios del adolescente antes indicado, sino por el contrario, se le beneficia ampliamente el tener la posibilidad de expandir su percepción e intercambio exterior tanto geográfico, como ambiental e interpersonal, permitiéndosele ejercitar así aun más, su derecho de recreación, esparcimiento, salud integral, vida privada e intimidad familiar, por lo que considerando que proveer favorablemente lo solicitado conviene más su interés superior y suficientemente llenos los extremos legales exigidos, este Tribunal de Protección Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, AUTORIZA, suficientemente a los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, de trece (13) años y once (11) años de edad, respectivamente, desde el 01-08-2008 hasta 14-09-2008, para que viajen a la ciudad de MEXICO, DISTRITO FEDERAL, a disfrutar de sus vacaciones escolares en compañía de sus abuelos maternos ciudadanos PETRA ELENA PERÉZ DE BARRETO y LUIS JOSÉ BARRETO, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.440.140 y 542.199, respectivamente, ello con fundamento en los artículos 8, 80, 53 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil ocho(2008). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Nº 2
Dra. Maria Eugenia Graziani
La Secretaria
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 a.m. y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
Exp. TP2-1291-08
MEGL/desiree
Solic. Barreto Sheila Carolina y Rodríguez Guillermo Rafael
Autorización de Viaje
Sentencia Interlocutoria
|