REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumana, 14 de Julio del 2.008
198º y 149º
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, cursantes al expediente me avoco al conocimiento de la presente fecha, Los ciudadanos ANNELIESE MARCANO y JUAN EDUARDO GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.277.510 y Nº V-9.969.360, respectivamente, de este domicilio asistidos por la abogada LUISA ELENA GUAYMARE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.836, manifestaron conjuntamente que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, del Municipio Autónomo Sucre, del estado Sucre, el día Veintiocho (28) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 167 y que se su unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, acompañan a su escrito copia certificada de las actas del Registro Civil respectivo.-
Expresan igualmente en forma conjunta que de común acuerdo, solicitan de conformidad con el artículo l89 del Código Civil Y el artículo 177 párrafo primero de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, legalmente la SEPARACIÓN DE CUERPOS y de BIENES, conviniendo las regulaciones en cuanto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.-
En fecha veintiséis (26) de Junio del año Dos Mil Seis (2.006), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admitió la solicitud, formulada por los ciudadanos ANNELIESE MARCANO y JUAN EDUARDO GODOY, decretándose la SEPARACIÓN DE CUERPOS y de BIENES, de los mencionados ciudadanos y se libro boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.-
En fecha once (11) de Julio del año Dos Mil Seis (2.006), se recibió diligencia del alguacil de este Tribunal, el ciudadano JOSE ABREU, consignando copia de la boleta de notificación que le fuera practicada al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue recibida personalmente y debidamente practicada.-
En fecha Diez (10) de Julio del Año Dos Mil Ocho (2.008), comparecieron los ciudadanos ANNELIESE MARCANO y JUAN EDUARDO GODOY, asistidos por la abogada en ejercicio LUISA ELENA GUAYMARE, en la cual solicita la Conversión de separación de Cuerpos en Divorcio de la Solicitud de Separación de Cuerpos.-
Ante tal solicitud este Tribunal procede a sentenciar la presente causa, lo cual lo hace en los términos siguientes.-
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos ANNELIESE MARCANO y JUAN EDUARDO GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.277.510 y Nº V-9.969.360, manifestaron conjuntamente que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Sucre, el día veintiocho (28) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), del cual se desprende de la prueba que ellos anexaron a la solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento, también anexo a la solicitud, consiste en acta de nacimiento de su hija habido en relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes ciudadanos ANNELIESE MARCANO y JUAN EDUARDO GODOY, se señalan como padre y madre de la niña: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.-
Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges ANNELIESE MARCANO y JUAN EDUARDO GODOY, para que se decretara su separación de cuerpos, este juzgado crea la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS y de BIENES, en fecha veintiséis (26) de Junio del año Dos Mil Seis (2.006), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno ala veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.
Con relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo l85 del Código Civil:
“....También se podrá declarar el Divorcio por el
transcurso de mas de un año, después de declarar la
Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho
Lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente
Y a petición de cualquiera de ellos, declarará la con-
Versión de Separación de Cuerpos en divorcio...”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma ante parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, en DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ANNELIESE MARCANO y JUAN EDUARDO GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.277.510 y Nº V-9.969.360, respectivamente, de este domicilio asistidos por la abogada LUISA ELENA GUAYMARE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.836, con domicilio en esta ciudad, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiarlo conducente a la Prefectura de la Parroquia Altagracia, del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Sucre y al Registrador Principal respectivo, a los fines de dar cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En cuanto a lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo con los padres y teniendo por principio y fin el interés de la Niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se establece.-
LA PATRIA POTESTAD. Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos ANNELIESE MARCANO y JUAN EDUARDO GODOY.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. Será compartida entre ambos padres, La Custodia será ejercida por la madre ciudadana ANNELIESE MARCANO.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. El padre podrá visitar a su hija cuando lo estime conveniente, siempre que no interrumpa con sus labores escolares. En cuanto al carnaval y la semana santa, si el carnaval lo pasa con la madre, la semana santa lo pasara con el padre. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, si la primera mitad lo pasa con el padre, la otra mitad lo pasara con la madre. En cuanto al día del padre y el día de cumpleaños de su padre lo pasara con el padre. En cuanto al día de la madre y al cumpleaños de la madre lo pasara con la madre. En cuanto a las navidades si el 24 lo pasa con la madre, el 31 lo pasara con el padre y así sucesivamente año tras año.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. El padre cumplirá con la pensión alimentaría la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 200,oo) mensual. La madre consultara con el padre cuando se trate de una determinación importante de índole médica que afecte a la niña, tales como intervenciones quirúrgicas tratamientos, etc. Se exceptúan sin embargo lo casos de manifiesta e inaplazable urgencia.-
La presente decisión ha sido dictada en su lapso legal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil Ocho (2008).- Año 198º de la Independencia y l49º de la Federación.-
El Juez Nº 01
ABG. JESUS SALVADOR SUCRE R.-
LA SECRETARIA
ABG. LUISA MARQUEZ
Exp. Nº TP1-2609-06
Sentencia con Lugar
Separación de Cuerpos y de Bienes
Solicitantes: ALBERTO JOSE FERNANDEZ MANRIQUE y CARMEN XIOMARA FIGUEROA QUIJADA.-
JSSR/LM/asucre.-
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