REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NINO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA
198° Y 149°

Vista el escrito presentado en fecha once (11) de enero del año dos mil siete (2007), por el ciudadano JOSE INOCENTE GARCIA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 3.891.884, y de este domicilio, asistido por la Abogada ciudadana MARIA EUGENIA SERRANO, inscrita en e1 I.P.S.A., bajo el N°: 34.281, en el cual solicita de este Despacho, se levante la OBLIGACION ALIMENTARIA, y demás beneficios para su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 16.486.432, y domiciliada en la Urbanización Cumanagoto III, Vereda M 2, Casa Nº: 02, Cumaná, Estado Sucre, por cuanto ya es mayor de edad, y término sus estudios universitarios y dada cuenta de la misma a la Jueza. Acompaño al escrito la partida de nacimiento y copia del respectivo expediente.

Este Despacho para decidir observa lo siguiente:

De acuerdo a la solicitud, resulta imperioso detenerse a precisar lo siguiente; a los fines de decidir si en efecto, debe este Tribunal oír la solicitud de mantener la obligaci6n alimentaria y demás beneficios interpuesta o, por el contrario, debe negarse a ello.

Cabe la pena destacar, que la beneficiaria de la obligaci6n alimentaria, es mayor de edad, tal y como consta en autos de la partida de nacimiento, y que culmino estudios universitarios, por consiguiente se le da a tales pruebas valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del C6digo de Procedimiento Civil.

Aunado a esto, se ordena la comparecencia de la beneficiaria Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, a los fines de opinar, desprendiéndose de autos la no comparecencia de la misma.

De manera tal, que como se podrá apreciar de lo planteado por el mencionado ciudadano, ha sido interpuesto contra la “Medidas de Retención”, solicitud de extinción de las medidas acordadas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, según EXP-N°: 1879-01, de fecha cuatro (04) de febrero 2005.

En este sentido el artículo 383 de la LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE acuerda lo siguiente:

“la obligación alimentaria se extingue:
B) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios, que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

De la simple lectura de la norma arriba transcrita, puede apreciarse que, por mandato expreso de la Ley, se establece en forma expresa, por primera vez, las causales de extinción de la obligación alimentaria, la cual, como bien sabemos, se extingue naturalmente al adquirir el hijo la mayoridad. La presunción legal de capacidad que sobreviene en ese momento de la vida lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aun cuando de hecho subsiste la obligación moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentren económicamente independizados.

La norma recoge la práctica judicial de pretensiones planteadas frecuentemente, en el sentido de que se extienda el deber alimentario, después de alcanzada la mayoridad, cuando el hijo se encuentre en pleno periodo de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el progenitor no guardador. Esta extensión la establece el legislador hasta un máximo de los veinticinco años de edad, debidamente aprobada por el juez.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protecci6n del Niño y del Adolescente de la Circunscripci6n Judicial del Estado Sucre, bajo la decisi6n de la Jueza N°: 2 de la Sala de Juicio. Sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dec1ara CON LUGAR, la solicitud de extinción de las Medidas, presentada por el ciudadano JOSE INOCENTE GARCIA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 3.891.884, y de este domicilio, asistido por la Abogada ciudadana MARIA EUGENIA SERRANO, inscrita en e1 I.P.S.A., bajo el N°: 34.281. En consecuencia se ordena levantar las medidas de embargo que pesa sobre el salario o sueldo y retención de las prestaciones sociales o fideicomiso del referido ciudadano, ordenadas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Líbrese oficio al Jefe de Personal de la Universidad de los Llanos del Estado Barinas. Así decide.-

Déjese copia certificada de la presente decisión

Se ordena el cierre de la causa y el archivo del Expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumana. En Cumana a los once (11) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de Federación. CÚMPLASE.- La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) SIDDARTHA TARACHE. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los once (11) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA SECRETARIA

Abg. SIDDARTHA TARACHE

MEGL/mjc
SOLICITANTE: JOSE INOCENTE GARCIA VASQUEZ
CAUSA: EXTINCIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXP. TP2-825-07