REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
197° y 149°
Los ciudadanos LILIANA DEL VALLE GOMEZ GARCIA Y CARLOS AUGUSTO MARTINEZ BASTARDO, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.268.043 y N° 12.658.682, respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUISA JOSEFINA MONTIEL ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nroº 40.152, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección, en fecha siete (07) de diciembre del año mil dos mil seis (2006), y en él manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día siete (07) de noviembre del año mil novecientos noventa y siete (1.997), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, señalaron que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que lleva por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Acompañando a su escrito, copias certificadas de las actas de registro civil respectivas.-
Expresan igualmente en forma conjunta en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente se separación de cuerpos y bienes, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, Responsabilidad y Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.-
En fecha ocho (08) de enero del año dos mil siete (2007), se decretó Separación de Cuerpos, vista la solicitud formulada por los ciudadanos LILIANA DEL VALLE GOMEZ GARCIA Y CARLOS AUGUSTO MARTINEZ BASTARDO.-
En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil ocho (2008), compareció la ciudadana LILIANA DEL VALLE GOMEZ GARCIA, asistida por el abogado en ejercicio ciudadano CARLOS A. RIVERO SERRANO, en la cual estampa diligencia y solicita se declare el divorcio, por conversión de la separación de cuerpo en divorcio, asimismo solicitó le sea devuelto el documento de propiedad original de su vivienda que corre inserto en los folios del siete (07) y once (11) del citado expediente.-
En fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil ocho (2008), se dictó auto acordándose la notificación del ciudadano CARLOS AUGUSTO MARTINEZ BASTARDO, a los fines de que comparezca por ante este Despacho, en un lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos las resultas de su notificación, a exponer lo que crea conveniente en relación a la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, solicitado por su cónyuge LILIANA DEL VALLE GOMEZ GARCIA. Se libró Boleta.-
En fecha cinco (05) de Junio del año dos mil ocho (2008), comparece el alguacil de este Tribunal, el ciudadano ALEXANDER CAÑA y consigna copia de la boleta de notificación del ciudadano: CARLOS AUGUSTO MARTINEZ BASTARDO, quién la recibió personalmente, firmando lo boleta como señal de haberla recibido, así mismo en este mismo acto consignó la respectivamente copia de la resulta.-
Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, la cual hace en los términos siguientes.
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos: LILIANA DEL VALLE GOMEZ GARCIA Y CARLOS AUGUSTO MARTINEZ BASTARDO, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.268.043 y N° 12.658.682, respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, contrajeron Matrimonio civil, el día siete (07) de noviembre del año mil novecientos noventa y siete (1.997), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento también anexo a la solicitud, consistente en actas de nacimiento de su hijo habida en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos LILIANA DEL VALLE GOMEZ GARCIA Y CARLOS AUGUSTO MARTINEZ BASTARDO, se señalan como padre y madre respectivamente de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.-
Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos y de bienes y posteriormente solicitar igualmente la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos, en fecha ocho (08) de enero del año dos mil siete (2007), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.
En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio...”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en decisión de la Jueza Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: LILIANA DEL VALLE GOMEZ GARCIA Y CARLOS AUGUSTO MARTINEZ BASTARDO, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.268.043 y N° 12.658.682, respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.
En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.- se establece:
LA PATRIA POTESTAD: De los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: LILIANA DEL VALLE GOMEZ GARCIA Y CARLOS AUGUSTO MARTINEZ BASTARDO.-
LA CUSTODIA: De los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, Será ejercida por la madre, ciudadana LILIANA DEL VALLE GOMEZ GARCIA.-
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: deciden de mutuo acuerdo un régimen abierto y amplio de visitas para sus hijos, en el sentido de que el padre puede ver a sus hijos todos los días siempre respetando las horas de sueño y estudio, puede igualmente llevárselos de vacaciones sin limitación alguna, guardando siempre el sentido común, igualmente se comprometen los ciudadanos LILIANA DEL VALLE GOMEZ GARCIA y CARLOS AUGUSTO MARTINEZ BASTARDO, utilizar un estilo de vida consono para el desarrollo de sus hijos
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: el progenitor CARLOS AUGUSTO MARTINEZ BASTARDO, se compromete aportar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS.500.000,oo) mensuales, para lo cual solicita al Tribunal la apertura de una cuenta Bancaria a tal efecto, igualmente se obliga a cancelar un bono especial que corresponde a la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.800.000,oo), en el mes de julio y en el mes de diciembre de cada año a contribuir con los gastos de útiles escolares, juguetes al final de cada año, compra de ropas y calzados y en virtud de ser beneficiados los hijos del seguro del IPASME por ser la madre de profesión educadora los servicios médicos odontológicos y de consulta medica se encuentran cubiertos.
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, al primer (01) día del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). 198º años de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza Nº 2
Abg. María Eugenia Graziani
La Secretaria Temp.
Abg. Siddartha Tarache
La presente Sentencia Quedó Publicada a las Once y Treinta Horas de la Mañana.
La Secretaria Temp.
Abg. Siddartha Tarache
MEG.-HR.-/rosirys.-
Exp. TP2-4104-06
Motivo Separación de Cuerpos
Sentencia Definitiva
Partes: LILIANA DEL VALLE GOMEZ GARCIA y
CARLOS AUGUSTO MARTINEZ BASTARDO
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