REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
198° Y 149°
PARTE ACTORA: JESUS ESPINOZA BARRETO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°: 525.543, y domiciliado en la Calle Miranda, Casa Nº: 29, Cumaná, Estado Sucre, asistido por el Abogado JESUS MANUEL MOYA M, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: FIDEL JOSE ROJAS ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.342.365, y domiciliado en La Calle Herrera, El Velero, Cumaná, Estado Sucre.-
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por el ciudadano JESUS ESPINOZA BARRETO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°: 525.543, y domiciliado en la Calle Miranda, Casa Nº: 29, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de Abuelo materno de su nieta la Adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, asistido por el Abogado JESUS MANUEL MOYA M, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en el cual manifiesta que el padre ciudadano FIDEL JOSE ROJAS ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.342.365, y domiciliado en La Calle Herrera, El Velero, Cumaná, Estado Sucre, no pasa la obligación de manutención a favor de su hija y demás beneficios. Anexa a su escrito copia certificada del acta de nacimiento.-
En fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil seis (2006), este Tribunal admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado. Se Libró boleta de citación.
En fecha dos (02) de junio del año dos mil ocho (2008), compareció el Alguacil del Tribunal y consigno la boleta de citación del demandado. En la misma fecha se ordeno la comparecencia del demandante, para celebrar la audiencia conciliatoria.-
En fecha cinco (05) de junio del año dos mil ocho (2008), siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, se dejo constancia de la no comparecencia de las partes.
El Tribunal para decidir observa
Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaría, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-
Ha quedado establecido por el Legislador Patrio que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal y como lo establece el contenido del artículo 295 del Código Civil en concordancia con el artículo 294 eiusdem.
Ahora bien, a los fines de la determinación de la filiación en el caso de autos, vemos que en los documentos anexos a la solicitud, consisten en copia certificada del acta de nacimiento de la destinataria de la obligación de manutención que se demanda, se señala que la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es hija habidos de los ciudadanos FIDEL JOSE ROJAS ANDRADE y YSOLINA DEL VALLE ESPINOZA E., y estando a derecho los progenitores, nada objetaron en relación a la condición de madre y de padre, y durante el curso del proceso tampoco se ataco dicho recaudo, en consecuencia, es evidente la obligación indeclinable del referido ciudadano quien no tiene la custodia, dada su condición de padre, de corresponder con la integral alimentación de sus hijos, ya identificados, tal y como lo establece el contenido del artículo 282 del Código Civil y así se declara.-
Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que el padre de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, no cumple con la obligación de manutención, ante tal imputación, se dejo constancia que el padre no comparecieron al acto conciliatorio.-
Ahora bien, atendiendo que la destinataria de la obligación de manutención es su hija, quien está en etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para, que unido al del abuelo materno, pueda vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, y observando entonces la inexistencia de otras cargas de igual prioridad que la de autos, situación que debe ser tomada en cuenta al momento de sentenciar, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia debe fijársele al progenitor una suma suficiente, puntual y por adelantado para garantizar a la beneficiaria, sus derechos humanos a la vida y a un nivel de vida adecuado y así se declara.
Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que la hija reciba oportuna y puntualmente de su padre la obligación de manutención para que el abuelo materno disponga de la misma, para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe éste contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, para así lograr la salud física, mental y emocional de su hija.
Para calcular el monto de la obligación de manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescente, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación de manutención, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los adolescentes y niños y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.
El Sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable“ en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la responsabilidad de crianza, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros.
Para determinar los elementos para la nueva obligación de manutención, es necesario la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual ordena:
“...El monto de la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (resaltado del Tribunal).
En consecuencia de lo antes expuesto, corresponde determinar el quantum de la obligación de manutención, así como las asignaciones accesorias que se deriva del contenido y alcance de lo dispuesto en el artículo 365 de la precitada Ley, e igualmente el modo, fecha y lugar de pago.
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que la destinataria de manutención tiene derecho a que se le garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Jueza Nº: 2, Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano JESUS ESPINOZA BARRETO, (abuelo), venezolano, titular de la cédula de identidad N°: 525.543, contra el ciudadano FIDEL JOSE ROJAS ANDRADE, ( padre) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.342.365, y de este domicilio, en consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación de manutención y demás beneficios para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos, antes identificados, lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano FIDEL JOSE ROJAS ANDRADE, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación de manutención de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250), mensual, lo que representa al equivalente del veinticinco punto cuatro (25,045) por ciento del salario mínimo nacional, siendo actualmente la cantidad de setecientos noventa y nueve (B.F. 799).-
SEGUNDO: Deberá asimismo aportar por el concepto de Bonificación de Fin de Año, la cantidad de un setecientos bolívares fuertes (Bs F. 7.000) por conceptos de Inscripción Escolar y Útiles Escolares en el mes de agosto la cantidad de quinientos bolívares fuertes (B. F 500), y por concepto de Bono Vacacional la cantidad de quinientos bolívares fuertes (B.F 500), debiéndose abrir cuenta bancaria, y una vez que conste en autos la apertura deberá hacer los depósitos de los montos y conceptos antes establecidos, a los fines de garantizar la obligación de manutención y demás beneficios, en consecuencia se ordena librar telegrama.-
TERCERO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hija para la satisfacción de sus necesidades.-
CUARTO: Dado que la obligación de manutención comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación de manutención, debe el progenitor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, ya identificada, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar el padre por el adecuado cumplimiento de su rol y brindarle a su hija la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que está necesita.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná al primer (1er) día del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. CÚMPLASE.- La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) SIDDARTHA TARACHE. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná al primer (1er) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA SECRETARIA
ABG. SIDDARTHA TARACHE
Expediente Nº: 2641-06
Demandante: JESUS ESPINOZA BARRETO
Demandado: FIDEL JOSE ROJAS ANDRADE
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Sentencia: Definitiva.
MEGL/meg
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