REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SUCRE, CRUZ SALMERON ACOSTA Y MONTES
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE – CUMANA
En el día de hoy quince (15) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las 12:15 p.m., oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar la práctica de medida de embargo preventivo, previa la habilitación del tiempo necesario se trasladó y constituyó el Juzgado de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presidido por el abogado JUAN ALBERTO MERCHAN FERNANDEZ y fungiendo como Secretaria Accidental la abogada MAURYS YELITZA ALCANTARA RAMIREZ, en un inmueble situado en los Frailes de Pantanillo, casa S/N, parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, en compañía del abogado DANIEL LUGO FIGUEROA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 91.427, apoderado judicial del ciudadano SILVIO GARCIA COA, titular de la cédula de identidad N° V-1.167.167, parte actora en el juicio que por el procedimiento de cobro de letra de cambio por intimación, se sustancia ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra del ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.704.181, el cual ordenó la práctica de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del intimado, a fin de darle cumplimiento a la misma. Acto seguido el tribunal procedió a tocar la reja de protección de entrada al referido inmueble, y fue atendido por un ciudadano que dijo ser y llamarse LUIS MIGUEL RODRIGUEZ, identificándose con su cédula de identidad N° V-5.704.181, el cual refirió ser la parte demandada de autos, el cual dio libre acceso al interior del inmueble y quien fue notificado de la misión del tribunal, sugiriéndosele comunicarse con abogado de su confianza para que lo asista en la práctica de la presente medida, lo cual realizó vía telefónica según sus palabras con el abogado JORGE CAMINO, quien se encuentra en la ciudad de Cumaná, razón por la que pidió un lapso de tiempo para que el mismo haga acto de presencia. Seguidamente siendo las 12:45 p.m. el tribunal concede un lapso de tiempo de cuarenta minutos a los fines de que el abogado en referencia se apersone en el lugar donde se encuentra constituido el mismo. En este estado siendo la 1:55 p.m. se hace presente el abogado JOSE JESUS COVA FLORES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 59.242 quien manifestó ser la persona que asistirá al demandado de autos. En este estado, el tribunal, de conformidad con las facultades conciliatorias que le da la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, insta al representante de la demandante y al demandado para que busquen una fórmula de arreglo o acuerdo que lleve a la solución del conflicto planteado que sea favorable para ambas. Acto seguido toma la palabra la parte demandada debidamente asistida de su abogado y expone: “A los fines de dar por culminado el presente procedimiento, reconozco la obligación que tengo con el demandante y ofrezco cancelar el monto adeudado de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 20/100 CENTIMOS (Bsf. 5.759,20) de la manera siguiente: un primer pago de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bsf. 2.000,oo), el cual será cancelado el día lunes veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008) y el monto restante de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 20/100 CENTIMOS (Bsf. 3.759,20) el día veintidós (22) de agosto del corriente año y en caso de ser aceptado solicito del tribunal suspenda la práctica de la presente medida. Es todo”. Seguidamente toma la palabra el representante de la parte demandante y expone: “Acepto la propuesta efectuada por la parte demandada en toda y cada una de sus partes; y en caso del no cumplimiento por parte de la misma del primer pago solicitaré del tribunal fije la oportunidad para que practique la misma. De igual manera solicito del tribunal suspenda la práctica de esta medida por el tiempo arriba señalado. Es todo”. En este estado el tribunal, vista la solicitud de suspensión de la práctica de la presente medida de embargo preventivo, hecha por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la suspensión de dicha medida por el tiempo que se han dado las partes, y no habiendo más diligencias que practicar ordena el regreso a su sede, siendo las 2:20 p.m. Es todo. Terminó, se leyó y firman.
EL JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS
ABG. JUAN ALBERTO MERCHAN FERNANDEZ (FDO)
EL APODERADO ACTOR (FDO)
EL DEMANDADO Y SU ABOGADO ASISTENTE (FDO)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MAURYS YELITZA ALCANTARA RAMIREZ (FDO)
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