REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUINSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Güiria, 07 de Julio del 2008.-
198º y 149°
DECISION DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Visto el escrito de contestación presentada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GORDONES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, capaz de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.879.627, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Pedro Alexander Sandoval Figueroa, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 63.084, mediante la cual opone las siguientes cuestiones previas del artículo 346 ordinales 2º, 3º 6º y 7º del Código de Procedimiento Civil.
Alega el demandado lo que a continuación se transcribe:
En el Capitulo Segundo, en la numeración primera, promueve la cuestión previa consagrada en el Ordinal Segundo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad activa del actor, es decir, la Ilegitimidad de la persona del actor, ya que no acepta la supuesta declaración sucesoral, pues sostiene que la misma no es tal, sino un formulario de Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones.- En la segunda numeración, alega la cuestión previa consagrada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la Ilegitimidad de la persona que se presenta, como representante del actor, es decir, la Ilegitimidad del Dr. Ismael López Paliz, por no tener la representación que se le atribuye, con respecto a la Sucesión del causante Pablo Enrique Montero Cipriani-. En la tercera numeración, promueve la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 Ejusdem., específicamente: A) la falta de indicación del domicilio del demandante y del domicilio procesal del mismo. B) La falta de consignación del poder, lo cual se encuentra consagrado en el ordinal 8º del mencionado artículo 340, en virtud de que el poder otorgado es nulo de nulidad absoluta, por faltar el documento que le da su origen es decir la declaración sucesoral propiamente dicha. C) la falta de objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con claridad y la relación de los hechos en que se basa dicha pretensión, lo cual se encuentra consagrado en el ordinal 4º y 5º del mencionado artículo 340 del ejusdem, en virtud de que dice ser propietario del inmueble, pero no dice si se refiere al terreno o a la construcción sobre el mismo. D) la falta de los instrumentos en que se funda la pretensión, es decir aquellos de los cuales se deriva el derecho deducido, lo cual se encuentra consagrado en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandante omite consignar el documento de propiedad donde consta la propiedad del causante-. En su cuarta numeración opone la cuestión previa contemplada en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la existencia de una cuestión o plazo pendiente, en virtud de que no consta en autos la declaración sucesoral, sino un simple formulario de auto liquidación de Impuestos sobre sucesiones.
Seguidamente el representante legal de la Sucesión Montero Córdova, contradice dichas cuestiones previas de la manera siguiente: Como PUNTO PREVIO alega el articulo 30 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y señala que esos alegatos del demandado carecen de sentido y razón, y se encuentran en la más absoluta orfandad jurídica. En la segunda parte de su escrito procede a contradecir las cuestiones previas en forma metodológica, en el mismo orden en las cuales fueron promovidas; en el numeral primero rechaza y contradice la cuestión previa planteada por el demandado en los términos expuestos en dicho escrito. En el numeral segundo, rechaza igualmente y contradice la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y solicita una vez hecho el razonamiento pertinente sea declarada sin lugar, con todos los pronunciamiento de Ley. En cuanto al numeral tercero, rechaza y contradice igualmente la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y finalmente en su numeral cuarto, señala que esta cuestión previa carece de fundamento serio, por las razones alegadas en el mismo.
Seguidamente este Tribunal pasa a resolver las cuestiones previas planteadas por la parte demandada de la siguiente manera:
Con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandado opone para ser resuelta como punto previo al fondo, la falta de cualidad activa del actor, es decir, la Ilegitimidad de la persona del actor, ya que según alega, que el demandante incoa la demanda alegando que actúa en representación de la Sucesión del de Cujus PABLO ENRIQUE MONTERO CIPRIANI, consignando para ello una supuesta Declaración Sucesoral, sosteniendo que la misma no es tal, ya que solo se trata de un Formulario de Autoliquidación Sobre Impuestos Sobre Sucesiones y no la declaración sucesoral del causante como tal.
Considera quien aquí decide, que tal como fue planteada la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el representante legal del demandado, Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, confunde la falta de cualidad con la Ilegitimidad del actor; siendo que la primera se define como: UN JUICIO DE RELACIÓN Y NO DE CONTENIDO, Y PUEDE SER ACTIVA O PASIVA.- La activa: es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley le da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante en abstracto), o sea depende de la titularidad, ya que normalmente la Ley da la acción al titular del crédito o derecho subjetivo o al titular de la obligación correspondiente. Mientras que la Ilegitimidad del actor, viene dada por su CAPACIDAD DE ACTUAR, o sea que no tenga limitaciones en cuanto al libre ejercicio de sus derechos, en caso contrario, que se encuentre impedido del libre ejercicio de sus derechos, o sea que esté inhabilitado legalmente, bien por su minoría de edad o por sentencia firme de interdicción, lo cual indica también que para el caso que no tengan estos impedimentos, y no sea Abogado debe estar asistido o representado por un profesional del derecho, tal como lo establecen los artículo 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, determinados los conceptos, es forzoso concluir que la parte demandada yerra cuando interpone la Ilegitimidad de la persona del apoderado judicial de la parte demandante, en virtud de que este no consignó la Declaración Sucesoral del causante Pablo Enrique Montero Cipriani, contenida en el artículo 346 Ordinal Segundo del Código de Procedimiento Civil, bajo los alegatos de falta de cualidad de actor o ilegitimidad de la persona del actor, la cual debe decidirse en la definitiva como punto previo, en consecuencia la cuestión previa no ha de prosperar, pues se puede tener capacidad sin cualidad y ahondando en el tema se puede citar lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de julio del 2003, la cual hace alusión a la cualidad o legitimación ad causam de la siguiente forma: Anteriormente se confundían los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimada activamente, sino, entonces carece de cualidad activa. El Juez para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho, para que se le de legitimación activa”.
Seguidamente opone la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil: “La ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor, es decir la ilegitimidad del Dr. Ismael López Palis, por no tener la representación que se atribuye, con respecto a la sucesión del causante Pablo Enrique Montero Cipriani.
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre dicha cuestión previa de la siguiente manera: Dispone el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como cuestión previa “la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no está otorgado en forma legal o insuficiente”, como se ve, son tres las causas por las cuales puede alegarse la Ilegitimidad de la persona que se presenta como Apoderado o representante del actor .-
La primera de estas causas, es que la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, no tiene capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.
Esta cuestión previa, se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso, se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes (capacidad de postulación). En nuestro ordenamiento jurídico solo pueden ejercer poderes en juicio, quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados, tal y como lo prescribe el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, puede devenir de circunstancias diversas: a) que la persona que se presente como apoderado no tenga el titulo de abogado; b) que la persona que se presenta como apoderado, si bien tiene el titulo de abogado a sido objeto de sanción disciplinaria que le impidan ejercer la profesión, c) que el abogado se encuentre prestando servicios profesionales a tiempo completo en Organismos Oficiales Nacionales, Estadales o Municipales o en Institutos autónomos, salvo que actué en representación de tales entes y d) Si el abogado se encuentra sometido a interdicción o inhabilitación.-
La segunda causa de Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, es no tener la representación que se atribuye. En efecto, cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder, así lo prevé expresamente el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, esta causa de Ilegitimidad puede operar de dos manera distintas: a) porque el mandato o poder nunca haya sido otorgado y b) que hubiese sido otorgado y sin embargo este no consta en autos.-
La tercera causa por la cual se puede plantear la Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, es que el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.-
Respecto de la ilegalidad del otorgamiento del poder, de acuerdo con el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma publica o autentica”, lo que quiere decir, que debe ser autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez, un Notario u otro funcionario o empleado publico que tenga facultad para darle fe publica, artículo 1357 del Código Civil-.
Se observa, de las actas que conforman la presente causa, que los ciudadanos ISMENIA CÓRDOVA DE MONTERO, JOSÉ MONTERO CÓRDOVA, ROQUE MONTERO CÓRDOVA, ROSA MONTERO DE PINO Y ROSA MONTERO DE CALAZAN, confieren poder amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere al ciudadano DR. ISMAEL LÓPEZ PALIZ, quien es abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado Bajo el Nº 72.144, razón por la cual el demandado confunde la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346, con la falta de cualidad, que el nuevo Código de Procedimiento Civil la suprimió como cuestión previa, ya que dispuso en su artículo 361 que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación , podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o demandado para intentar o sostener el juicio. Y así se decide.
En lo que respecta a la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 Ejusdem.
A) La falta de indicación del domicilio del demandante y del domicilio procesal del mismo, consagrado en los ordinales 2 y 9 del mencionado artículo 340. Al respecto este Tribunal cita para ello el artículo 174 ejusdem. Las partes y sus apoderados deben indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta…. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este Artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal (subrayado nuestro); Ahora bien observa este Tribunal, que en la demanda presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, este indicó en el punto 5 identificado como “Petitorio” que constituye el domicilio procesal: Calle Concepción, casa Nº 08, Guiria Estado Sucre, en virtud de ello considera este Tribunal que, aun cuando el demandante solo haya hecho mención del domicilio procesal, la Ley establece que se tendrá como tal la sede del Tribunal en caso de la falta de indicación del domicilio de las partes y sus apoderados.
B) En lo que respecta a la falta de consignación del poder, lo cual se encuentra consagrado en el ordinal 8º del mencionado artículo 340 del mencionado Código; considera este Tribunal que consta al folio del 04 al 08, poder en copia simple debidamente certificado por la Secretaria de este Tribunal; en consecuencia considera quien decide, que este poder tiene plena eficacia probatoria y así se declara.
C) Con respecto a la falta de objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con claridad y la relación de los hechos en que se basa dicha pretensión, el cual se encuentra consagrado en el ordinal 4º y 5º del mencionado artículo 340. Al respecto observa este Tribunal que el articulo 340 establece: El libelo de la demanda deberá expresar: ordinal 4º “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuese inmueble”. Al revisar dicho libelo de demanda presentado por el apoderado judicial de las partes demandante, observa este Tribunal que en el numeral 1º, relativo a la relación de los hechos, indica el apoderado judicial que sus poderdantes son propietarios de un inmueble ubicado en la Avenida San Antonio, de esta población de Guiria, Municipio Valdéz del Estado Sucre, consistente en una parcela que tiene una extensión de seiscientos doce metros con cincuenta y seis centímetros y está alinderada de la siguiente manera: Norte: da su frente en 15,89 mts, la citada Avenida San Antonio; Sur: que es su fondo, en 40,30 mts, que da con el fondo de la casa que es o fue de Antonio María García; Este: con casa de Pablo Montero y por el Oeste: casa que es o fue de Potasio Rodríguez. El inmueble antes deslindado le pertenece a mis poderdantes por haberlo adquirido en herencia del difunto Pablo Enrique Montero Cipriani, quien a su vez, adquirió el inmueble por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdéz del estado Sucre, en fecha 26 de julio de 1988; concluyendo este Tribunal, que efectivamente el demandante indicó en forma clara el objeto de la pretensión, que es el inmueble descrito en dicha demanda, mediante la cual solicita la reivindicación de un tercero poseedor, indicando su situación y linderos. En cuanto a la relación de los hechos considera este Tribunal, que no indicó en calidad de que detentaba el demandado el inmueble en referencia, si estaba arrendado o bien por comodato o cualquier otra forma de posesión, en consecuencia se declara con lugar la falta de relación de los hechos. Y así se decide.-
D) La falta de los Instrumentos en que se fundamenta la pretensión; es decir aquellos de los cuales se deriva el derecho deducido, lo cual se encuentra consagrado en el ordinal 6º del mencionado artículo 340. A tal efecto el ordinal 6º establece: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo de la demanda”. Haciendo un análisis exhaustivo de los documento acompañado con el libelo de la demanda observa este Tribunal que efectivamente no acompañó con el libelo de la demanda el documento de propiedad que dice el demandante que adquirió el causante, y el cual dice estar protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 26 de julio de 1988, en consecuencia se declara con lugar la falta de instrumento en que se fundamenta la pretensión. Y así se decide.
Ahora bien, considera este Tribunal que hay un medio probatorio expreso, como es el formulario de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, emitida por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, donde se señala el nexo que une a las partes demandante con el causante, este Tribunal por ser un documento publico le da pleno valor probatorio, pudiendo los demandantes o co-propietarios, tal y como lo establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia”; de tal manera que aun cuando se demuestre con una Declaración Sucesoral o una Declaración de Únicos y Universales Herederos Del de Cujus, que existen otros herederos, los poderdantes en el presente caso pueden ejercer la representación de los intereses de la herencia sin necesidad de que los otros herederos o condueños le otorguen un mandato, ya que su autoridad está suplida por la Ley, y en el presente caso, mediante el formulario de Autoliquidación se demuestra que son herederos Del de Cujus y ellos conjunta o separadamente pueden accionar ante un Tribunal de la República, si son violados sus derechos, y a su vez otorgarle poder a abogado que reúna las condiciones establecidas en la Ley y que el documento como tal debe estar Registrado, no notariado. Y así se declara.
Finalmente la parte demandada promueve la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, es decir la existencia de una condición o plazo pendiente; al respecto este Tribunal considera, que no se trata de una exigencia para la procedencia de la acción, porque el derecho a reivindicar el propietario, no está sometido a la realización de un hecho futuro o incierto, ni a un termino determinado (plazo), toda vez que no existen entre las partes relación contractual alguna, no hay termino, el derecho del propietario, no está sujeto a termino, condición o modo, este derecho de propiedad tiene el carácter absoluto y validez Erga Onmes, aquí no hay condición o plazo; en consecuencia se declara Sin Lugar dicha cuestión previa y así se decide.-
Por las motivaciones que anteceden este Tribunal del Municipio Valdez Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR las cuestiones previas propuestas, consagrada en los ordinales 2°, 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, PARCIALMENTE CON LUGAR, la consagrada en el Ordinal 6° del mencionado artículo 346, referida al artículo 340 del mismo Código, y SIN LUGAR la contemplada en el Ordinal 7° del artículo 346 Ejusdem.-
Notifíquese a las partes, por cuanto la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese la presente Sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Valdéz del Estado Sucre a los siete (07) día del mes de Julio del dos mil ocho (2008).
LA JUEZA
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En fecha ocho (08) de julio de 2008, previa las formalidades de Ley, siendo las 3:15 pm. Se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/zal.-
Exp: 022-08.-
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