REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA

Güiria, 25 de Julio del 2.008.-

197° y 149°


Parte Demandante: ROGELIO PALIS SAUT.
Titular de la Cédula de Identidad
N° 66.193.

Apoderado: AB. GABRIEL ANGEL BONILLA.
Inpreabogado N° 15.770.
Domicilio Procesal: Calle Bolívar, Edificio Don Antonio, 1er. Piso, Oficina N° 03, Municipio Valdez, Estado Sucre.

Parte Demandada: ALFREDO SALVADOR CENTEME MARTINEZ.
Titular de la Cédula de Identidad
N° 3.549.138.
Apoderado: AB. ANGEL GUILLERMO MARCANO MENDEZ.
Inpreabogado N° 9.768.
Domicilio Procesal: Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado
Sucre.

Sentencia: Interlocutoria (Perención).

Motivo: Intimación al Pago.

Se intentó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo. Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante escrito, una acción por Intimación al Pago, incoada por el Abogado GABRIEL ANGEL BONILLA M., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.770, actuando en su carácter de endosatario en Procuración, de la parte demandante ciudadano ROGELIO PALIS, en contra del ciudadano ALFREDO SALVADOR CENTEME M., ambas partes suficientemente identificadas en autos.-
Por auto de fecha 22-09-93, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, Segundo Circuito Judicial, Estado Sucre, admitió la demanda y se decretó la intimación del presunto deudor, ciudadano ALFREDO SALVADOR CENTEME M., para que apercibido de ejecución, dentro de diez (10) días hábiles siguientes a su intimación, concurriera a ese Tribunal a pagar o formular oposición al decreto intimatorio, haciéndole saber igualmente que quedaba citado para dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes vencido el lapso de oposición, y se libro Despacho comisionando a este Tribunal para que practique la citación del demandado, igualmente en esa misma fecha se abrió Cuaderno de Medidas, se participó mediante oficio al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Valdez, que se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble propiedad del demandado ALFREDO SALVADOR CENTEME M.-
Mediante escrito, constante de cuatro (4) folios útiles, y sus anexos, de fecha 29-11-93, el Abogado ANGEL GUILLERMO MARCANO MENDEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALFREDO SALVADOR CENTEME MARTINEZ, parte demandada, da contestación a la demanda y formuló oposición, especificado en dicho escrito.-
Por auto de fecha 01-12-93, el Tribunal de esta Instancia ordena agregar a los autos, el escrito de Contestación de demanda, igualmente ordenó expedir copia certificada por secretaría presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada.-
Por auto de fecha 06-12-93, se ordena agregar a los autos, el escrito presentado ese día por la parte demandada, así como también se acordó la citación del ciudadano ROGELIO PALIS SAU y se comisionó a este Tribunal para que practique la citación del demandante.
El 16-12-93, la Secretaria de esa Instancia deja constancia que siendo el último día para pagar o hacer oposición en el presente juicio, en fecha 06 de los corrientes el Dr. Angel Guillermo Marcano, Apoderado de la parte demandada, consignó escrito de oposición.-
En fecha 17-11-93, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo, segundo Circuito Judicial, ordenó comisionar a este Tribunal para que practique la intimación del demandado, y en fecha 02-12-93, este Tribunal dió entrada a la comisión encomendada por esa Instancia, a los fines se practique la citación del demandado ALFREDO SALVADOR CENTEME M.,
Mediante diligencia de fecha 16-12-93, la Alguacil de este Tribunal, consignó Recibo de Citación personal, firmado por el ciudadano ALFREDO SALVADOR SENTEME M., en señal de haber quedado formalmente citado en el juicio de Intimación al Pago, seguido por el ciudadano BONILLA GABRIEL ANGEL.-
Mediante auto de fecha 17-12-93, se devolvió comisión debidamente cumplida, mediante oficio al indicado Tribunal comitente.-
El 10-01-94, el Tribunal de esa Instancia ordenó agregar a los autos, la comisión que se devolvió del Tribunal del Municipio Valdez.-

Por auto de fecha 15-12-94, y visto la comisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial este Tribunal dio entrada a la misma y ordenó la citación del ciudadano ROGELIO PALIS SAUT, en su carácter de parte demandante, asimismo la Alguacil de este Tribunal deja constancia que en esa misma fecha hizo entrega del recibo, y firmado debidamente por el demandante. Igualmente se dictó auto en esa misma fecha ordenando devolver cumplida la comisión mediante oficio, constante de cuatro (4) folios.-
Por auto de fecha 10-01-94, y vista la comisión recibida el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Segundo Circuito Judicial, ordenó agregar resultas de la comisión a los autos.-
En fecha 11-01-94, el Abogado GABRIEL ANGEL BONILLA M., presentó escrito, constante de tres (3) folios útiles, donde niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho lo alegado por el intimado en la supuesta oposición al procedimiento de pago por intimación.-
Por auto de fecha 11-01-94, y visto el escrito presentado por el Abogado Gabriel Bonilla, endosatario en procuración del presente juicio, en esa Instancia, se acordó de conformidad expedir las copias certificadas solicitadas, asimismo, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de comparecencia personal del ciudadano Rogelio Palis Saut, el mismo compareció y consignó escrito constante de un folio útil, y se ordeno agregar a los autos, en esa misma fecha.-
El 18-01-94, el Tribunal de esa Instancia, visto el escrito presentado en fecha 14-01-94, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, se ordenó agregar a los autos, y visto lo solicitado el Tribunal ordenó practicar por Secretaría cómputos de los días de Despachos transcurridos desde el día en que el demandado se dio por citado, certificándose por Secretaría que transcurrieron en ese Tribunal veintiún (219 días de Despacho.-
Se presentó escrito constante de dos (2) folios útiles, en esa Instancia en fecha 20-01-94, por el ciudadano ROGELIO PALIS SAUT, en su carácter de demandante, asistido por el Abogado Gabriel Angel Bonilla.
Por auto de fecha 27-01-94, y visto el escrito presentado por la parte demandante, el Tribunal de esa Instancia, ordenó agregar a los autos.-
Mediante escrito, constante de un (1) folio útil, de fecha 24-01-94, presentada en el Tribunal de primera Instancia, por el Abogado ANGEL GUILLERMO MARCANO MENDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió las pruebas, especificadas en el expediente.-
En fecha 08/02/94, la parte demandante promovió las pruebas especificadas en el respectivo escrito.

Por auto de fecha 17-02-94, el Tribunal de Primera Instancia, ordena agregar a los autos, las pruebas promovidas, por la parte demandante.
Mediante escrito, constante de un (1 folio útil, de fecha 18-02-94, presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia, por el Abogado en ejercicio GABRIEL ANGEL BONILLA M., procediendo en su carácter de endosatario en procuración, donde rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, escrito de fecha 01-02-94 presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, donde solicita al Tribunal la nulidad de todas sus actuaciones en el presente juicio.-
Mediante escrito, constante de dos (2) folios útiles, de fecha 18-02-94, presentado por la parte demandada, mediante la cual se OPONE a que sean admitidas las pruebas promovidas por la contraparte en este juicio.-
Por auto de fecha 22-02-94, el Tribunal de Primera Instancia admite las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva. Igualmente se comisionó mediante oficio a este Tribunal, a los fines de que se practique Inspección Judicial y para la evacuación de los testigos, promovidos, en el escrito de pruebas promovido por la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 09-03-04, el Apoderado Judicial Abogado ANGEL GUILLERMO MARCANO MENDEZ, solicitó al juzgado de Primera Instancia, de este Circuito Judicial, se practique la citación personal del ciudadano Rogelio Palis Saut, para que absuelva posiciones juradas, de conformidad con el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil.-
El 02-06-94, el Abogado GABRIEL ANGEL BONILLA M., presentó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Segundo Circuito Judicial, solicitando se ratificara en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 16-03-94; asimismo en la misma fecha y visto el escrito, se ordenó agregar a los autos, lo que se cumple en esa misma fecha.-
Por auto de fecha 09-06-94, el Tribunal de esa Instancia acordó pronunciarse, sobre la intervención de terceros en la sentencia definitiva.
El 14-04-94, el Tribunal de esa Instancia acordó fijar para el tercer día de despacho, para que el demandado ALFREDO SAVADOR CENTEME MARTINEZ, o su apoderado presenten a los testigos, promovidos, asimismo la secretaria del Despacho deja constancia que ninguno de los testigos, promovidos, por la parte demandada, no comparecieron en su oportunidad fijada para que rindieran declaración en fecha 21-04-94.-
Por auto de fecha 02-04-94, el Tribunal de esa Instancia y visto la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandada el Tribunal niega nueva oportunidad para presentar a los testigos y por cuanto el lapso para la evacuación de las pruebas se encuentra exclusivamente agotado, se acordó devolver las actuaciones originales junto con oficio al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de ese Circuito Judicial, a fin de que resuelva lo conducente.-
Por auto de fecha 12-07-94, el Tribunal de esa Instancia y visto la diligencia de fecha 14-06-94, inserta al folio 195, el Tribunal hace la salvedad, de no haber proveído por falta de papel sellado, y acordó fijar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, promovidos por la parte demandada.-
Por auto de fecha 02-07-94, el Tribunal de esa Instancia acordó concederle a la parte demandada, de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, un plazo de ocho (8) días hábiles para la evacuación de los testigos, por ante el Juzgado del Municipio Valdez de este Circuito Judicial.-
Por auto de fecha 03-05-95, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual la Juez MIRYAN CARUCI DE FERMIN, dictó Acta mediante la cual se inhibió de la presente causa.
En fecha 02-08-94, el Tribunal de esa Instancia, ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Valdez, a los fines de que practique la evacuación de los testigos promovidos por el Abogado ANGEL GUILLERMO MARCANO, Apoderado Judicial de la parte de demandada.-
El 19 de mayo de 1995 el Juzgado Superior administrativo declara con lugar la inhibición planteada inhibida.
Por auto de fecha 03-05-94, este Tribunal acordó devolver mediante oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo, Segundo Circuito Judicial, comisión por cuanto faltó Copia Certificada del Escrito de Pruebas.-
Por auto de fecha 09-08-95, el Tribunal de esa Instancia, acordó remitir mediante oficio el expediente al Juzgado Superior Civil de ese Circuito, en virtud de la Inhibición propuesta, por la Juez Mirian Carrucí de Fermín.-
En fecha 16-05-95, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito Judicial, Estado Sucre, dio por recibido el expediente, constante de doscientos veintiún (221) folios útiles.-
En fecha 30-10-95, la demandada solicita a la Juez para aquel entonces SUSANA GARCIA DE MALAVE, se avoque al conocimiento del expediente, y en fecha 08-11-95, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena continuar con el curso legal.-
En fecha 22-04-96, el Juzgado de primera Instancia, en lo Civil de este Circuito Judicial, dictó auto, remite el expediente a este Tribunal de Municipio.-
En fecha 18-07-96, este Tribunal se avoca, al conocimiento de la causa, y se le dio entrada en los libros respectivos, y visto el contenido de la Resolución, se dictó auto en esa misma fecha y se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Parroquia Cristóbal Colón, con sede en esta ciudad de Güiria.-
En fecha 11-05-00, se levantó acta, donde comparece por este Tribunal, el Abogado GABRIEL ANGEL BONILLA, inhibiéndose de conocer de la presente causa.-
En fecha 24-05-00, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo, segundo Circuito Judicial, declara Con Lugar, la Inhibición planteada por Gabriel Angel Bonilla.-
Por auto de fecha 29-06-00, este Tribunal, acordó Suspender el curso de la presente causa hasta que pueda haber avocamiento en la misma, por cuanto en la actualidad el Tribunal no cuenta con terna de Suplentes ni Conjueces.-
Por auto de fecha 14-11-00, este Tribunal acordó continuar con la presente causa, por cuanto fue designada por el extinto Consejo de la Judicatura, como Tercer Conjuez, a la Doctora DAISY LOPEZ VILLARROEL, se libró boleta de notificación, a nombre de la antes mencionada ciudadana, para que se avoque a conocer de la presente causa.-
Mediante diligencia de fecha 30-11-00, la ciudadana Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Abogada DAISY LOPEZ VILLARROEL, en señal de haber quedado Notificada.
El dos de Enero del 2001, la tercera Conjuez se avoca al conocimiento de la presente causa y el mismo día procede a constituir el tribunal Accidental.-
El 11 de Enero del 2001, comparece el alguacil de este Tribunal de Municipio y consigna Boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandante y demandada, en señal de haber sido notificadas.-
El 12 de febrero, el 22 de mayo, y el 20, 28 del año 2001 comparece el apoderado judicial de la parte demandada y solicita a través de varias diligencias se notifique al Abogado Angel Gabriel Bonilla, en su carácter de mandatario en procuración.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En fecha diez (10) de diciembre del 2007, la suscrita Juez Provisorio de este Tribunal de Municipio, que con tal carácter suscribe el presente fallo, se avoca al conocimiento de la presente causa.
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento.
Revisada exhaustivamente las actas que conforman la presente causa se constata, que una vez presentada la inhibición por el Dr. Gabriel Ángel Bonilla, actuando en la presente causa en su carácter de Endosatario en procuración y decidida con lugar en fecha 31 de mayo del 2001, fue convocada en aquella oportunidad la Abogada Deisy López Villarroel, actuando en su carácter de tercer Conjuez de este Tribunal, quien en fecha 02 de enero del 2001, procede a constituir el Juzgado accidental de Municipio Valdez, segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, señalando que por cuanto la causa se encuentra paralizada se acuerda darle el impulso procesal de Oficio y en consecuencia se ordena notificar a las partes, haciéndole saber que el presente juicio se reanudará una vez que transcurra diez (10) días hábiles después de notificados el último de las partes, todo de conformidad con el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
El Once de Enero del 2001, el Alguacil del Tribunal deja constancia que consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano ROGELIO PALIS SALIS SAUD, parte demandante y Alfredo Salvador Centeme, parte demandada; a partir de ese momento no hay actuación de las partes tratando de impulsar el proceso, solo existe al folio 261 al 262, diligencias suscrita por el Abogado Ángel Guillermo González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Posteriormente, el 21 y 22 de agosto del 2003 comparece nuevamente el Alguacil del Tribunal y deja constancia de haber sido notificado tanto la parte demandada de la continuación del juicio, así como la parte demandante.
Constata este Tribunal que una vez presentada la diligencia por el ciudadano Abogado Ángel Guillermo Marcano Méndez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitando que fuera notificado el Doctor Ángel Gabriel Bonilla, no se volvió a realizar actuación alguna en la presente causa. Tal situación deja en evidencia la falta de interés del accionante en el presente juicio, por lo tanto se constata en auto, que el único impulso procesal lo hizo la parte demandada en la persona de su apoderado judicial; e igualmente de las actuaciones que el órgano jurisdiccional accidental ha dictado ordenando la Notificación de las partes a los fines de que por estar en suspenso la causa el juicio se reanudará en el estado en que se encuentre una vez que conste en auto la notificación del último de las partes, las cuales fueron realizados para salvaguardar tanto el derecho a la defensa que tiene la parte demandada, como el derecho a la tutela jurídica que tiene el recurrente.
Ante tal situación, resulta necesario para este Tribunal advertir el efecto que causa la inactividad procesal de las partes frente al normal desenvolvimiento del proceso, ya que para declararse la Perención se requiere que la paralización de la causa que le sirve de origen, deba contarse a partir del último acto de procedimiento, sin que para ello deba interpretarse interrumpida la inactividad de la causa por actos procesales realizados por el Juez para la tramitación de la misma.
Según el criterio, se puede afirmar, sin duda alguna, que dichas actuaciones jurisdiccionales deben interpretarse en la intención del estado de velar por la correcta aplicación de la tutela jurídica efectiva de los justiciables, así como el derecho a defensa y al debido proceso, a los fines de cumplir con los lapsos previstos en la Ley, o como lo es en el caso de autos, para que las partes se encuentren notificadas sobre la continuación del procedimiento.
Igualmente, si bien es cierto, que tales actos le dan al proceso cierta apariencia de actividad y motorización procesal, no es menos cierto que son las partes las que tienen la obligación de impulsar el aparato jurisdiccional para que sean tutelados sus derechos y son precisamente tales actos (diligencias y escritos consignados por las partes o terceros intervinientes en el proceso) los que efectivamente interrumpen la actividad procesal de la causa.
En el presente caso el aparato jurisdiccional se activo con la constitución de un Tribunal accidental, en este caso el accionante debía activar el proceso a través de diligencias o escrito interponiéndolo ante ese Tribunal para que se siguiera los pasos del presente proceso.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año, sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes…”
En regla general en materia de perención, la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 211 de fecha 21 de junio del 2000, ha expresado, “La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la Perención y se verifica de derecho y puede declararse de Oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”…
Ahora bien, siendo la perención un modo de extinguir la relación procesal, se puede afirmar que esta es de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden publico. Para su declaratoria basta que se produzcan dos condiciones: la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y por otro lado la paralización de causa por el transcurso de un (01) año, una vez efectuada el último acto de procedimiento, entendiéndose además que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Tenemos en el presente caso la falta de interés del accionante de solicitar ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal la creación de nuevas ternas a los fines de la constitución de nuevos suplente para cubrir las vacantes temporales de los jueces provisorios del Municipio Valdez, o bien el nombramiento de nuevo apoderado a los fines de que se continué tramitando el presente proceso, aunado a que desde el doce (12) de marzo el Juez que presidía para ese entonces este Tribunal de Municipio, quedó en el libre ejercicio pudiendo si tenia interés en ello, activar la presente causa.-

De acuerdo a los criterios parcialmente transcrito y que este Tribunal aplica al caso de autos a los fines de decidir la presente causa, se observa que efectivamente el presente proceso se encuentra paralizado desde el veintiocho (28) de junio del 2001, es decir desde el día en que la parte demandada diligencia por ante este Tribunal solicitando que se notifique al Co-demandado Abogado Gabriel Ángel Bonilla, y hasta el nueve (09) de diciembre del 2007, es decir el día de Despacho previo a la fecha en que la suscrita se avoca al conocimiento de la presente causa a los fines de emitir el presente pronunciamiento, se evidencia que no consta en autos alguna actuación de las partes tendiente a impulsar la presente causa.
Siendo así este Tribunal constata que el presente proceso ha estado paralizado por inactividad de las partes por más de seis (06) años, dado que en dicho lapso no se realizó acto procesal alguno que permitiera deducir lo contrario, de manera tal que encuadra dentro de lo que preceptúa lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, por cuanto no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento durante ese lapso.
Cabe destacar como ha sido señalado en diferentes oportunidades por Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que el fin último de todo proceso es la resolución de una determinada controversia conforme a derecho; por cuanto el estado en todo momento deberá estar obligado a impartir justicia, so pena de incurrir en responsabilidad. Sin embargo existen casos en los que el acto final del proceso no contiene un pronunciamiento respecto al fondo o reclamación subjetiva presentada por las partes y más bien, responde a una situación formal que desemboca en una terminación anormal del proceso y debe por tanto el órgano jurisdiccional, tal y como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, una vez verificada la inactividad de las partes declarar la perención de oficio, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En consecuencia y en atención a lo antes señalado resulta evidente que al haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Tribunal declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN y en consecuencia Extinguida la Instancia en el recurso que por INTIMACIÒN AL PAGO intentada por el Abogado ÁNGEL GABRIEL BONILLA, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano ROGELIO PALIS SAUD, ya identificados, contra el ciudadano ALFREDO SALVADOR CENTEME MARTÍNEZ igualmente identificado.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese. y Déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Güiria, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del 2008. AÑOS: l98° de la Independencia y l49° de la Federación.-
LA JUEZ,

AB. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ALEXANDER MARTINOVICH A.
En fecha 25 de Julio de dos mil ocho, previas las formalidades de Ley, siendo las once y media de la mañana (11:30.am), se publicó y se registró la anterior sentencia. Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ALEXANDER MARTINOVICH A
ZAL/leudis merchán. Asistente.-
Exp: 568-99.-