REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Presentado el escrito en fecha del 01 de Julio del 2.008, por el abogado ALEX GONZÁLEZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338, asistiendo a la ciudadana OFELIA NOELIS MARTÍNEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.184.194, y presentó demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, contra el ciudadano EDGAR EDMUNDO HERNÁNDEZ y LILIBEHT DEL VALLE ROJAS, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 10.502.030 y 9.456.639, respectivamente y expuso lo siguiente:
Que en fecha del 15 de Octubre del 2.002, aproximadamente 5 años dio en arrendamiento un apartamento a los ciudadanos LILIBEHT DEL VALLE ROJAS y EDGAR EDMUNDO HERNÁNDEZ, de manera verbal, ubicado en la Urbanización “AUGUSTO MALAVÉ VILLALBA”, bloque 12, apartamento 06-06, piso 06, Playa Grande, Carúpano Estado Sucre.-
Que en fecha del 25 de Mayo del 2.007, fue a cobrar el canon de arrendamiento y tuvo un cruce de palabras con el ciudadano Edgar Edmundo Hernández, porque no tenia el dinero completo, el cual no le pagó y luego le manifestó que iban a desalojar. Que los arrendatarios han dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde hace un año y todavía no han desalojado el inmueble. Que adeudan los meses de Mayo del 2.007 a Junio del 2.008, a DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs.F. 270,00), que suman un total de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. f. 3.780,00).-
Que los arrendatarios incumplieron los artículos 1.592, 1,160, 1.167 del Código Civil.
Que la falta de pago, le da derecho en su carácter de arrendadora, de solicitar la resolución del Contrato.
Que como quiera que los ciudadanos LILIBEHT DEL VALLE ROJAS y EDGAR EDMUNDO HERNÁNDEZ, no atendieron los requerimientos formulados con la finalidad de lograr la ejecución de sus obligaciones contractuales, es por lo que acude para demandar como en efecto lo hace, a los ciudadanos antes identificados, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal, a lo siguiente:
Primero: En la Resolución del contrato Verbal, celebrados en fecha del 15 de Octubre del 2.002; Segundo: En hacer la entrega material del inmueble arrendado a su persona, totalmente desocupado de personas y cosas; Tercero: en pagar la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 3.780,00), por concepto de catorce meses de cánones de arrendamiento, más el 3% anual, así como la corrección monetaria o método indexatorio y Cuarto: en pagar las costas y costos del proceso.-
Que solicita se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble de conformidad con lo previsto en el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil.-
Solicita que la citación del demandado se haga, en la urbanización Augusto Malavé Villalba, bloque 12, apartamento 06-06. Piso 06, Playa Grande, Carúpano, Estado Sucre.-
Por auto de fecha 4 de Julio del 2.008, se admitió la presente demanda y se emplazó a los ciudadanos LILIBEHT DEL VALLE ROJAS y EDGAR EDMUNDO HERNÁNDEZ, a comparecer por ante este tribunal al 2º día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.-
Al folio 11 corre inserto poder apud-acta, otorgado por la demandante ciudadana OFELIA NOELIS MARTÍNEZ BRITO, al abogado ALEX GONZÁLEZ GARCÍA.-
A los folios 13 al 16, corren insertas diligencias suscritas por el Ciudadano Alguacil de este Juzgado, de fecha 8 de Julio del 2.008, dejando constancia de haber citado personalmente a los codemandados.-
Al folio 17, corre inserto diligencia de fecha 10 de Julio del 2.008, suscrita por el Ciudadano Secretario de este tribunal, dejando constancia de la incomparecencia de los codemandados a dar contestación a la demanda.-
Llegada la oportunidad para promover pruebas, solo la parte actora hizo uso de su derecho, tal como se observa del folio 18.-
Llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, el Tribunal lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Vista la circunstancia de la falta de contestación a la demanda, por los codemandados o por quien pudiere representarlos, tal como se evidencia del acta cursante al folio Diecisiete (17), del presente expediente, entra analizar este Juzgador la procedencia y aplicabilidad al caso de autos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Ficta Confesio.-
A tal efecto, dispone el artículo 362 ejusdem, que: “Si el demandado, no diere contestación a la demanda…. Se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí nada probare que la favorezca….”
Ahora bien, de un examen del caso de autos, observa este Juzgador, que no habiendo los codemandados ciudadanos LILIBEHT DEL VALLE ROJAS y EDGAR EDMUNDO HERNÁNDEZ, dado contestación a la demanda de Resolución de Contrato, como en efecto se evidencia del acta cursante al folio 17 del expediente, no siendo las peticiones del actor contrarias a derecho, los cuales se basan en conceptos contenidos en la novísima Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no habiendo hecho uso del termino probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiara sus intereses; opera a criterio de este Juzgador, en su contra plenamente la Confesión Ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia, y en consecuencia, este Juzgador ha de reputar como ciertas las aseveraciones del actor contenidas en el libelo de demanda y procedente en derecho consecuencialmente la declaración de certeza sobre tales hechos y así se decide.-
En virtud de los razonamientos que anteceden, este Juzgado del Municipio Bermúdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana OFELIA NOELIS MARTÍNEZ BRITO, asistida del abogado ALEX GONZÁLEZ GARCÍA, contra los ciudadanos EDGAR EDMUNDO HERNÁNDEZ y LILIBEHT DEL VALLE ROJAS, ambas partes identificadas en autos, y en consecuencia se condena a los codemandados a lo siguiente:
a).- Queda resuelto el contrato de arrendamiento verbal, acordado entre las partes, de fecha 5 de Octubre del 2.005.
b).- A entregar, el inmueble arrendado, a la demandante, totalmente desocupado de personas y cosas.
c).- A pagar la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. f. 3.780,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, más el interés legal del 3% así como la corrección monetaria de dicha cantidad.
d).- A pagar las costas y costas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sede de este Despacho, del Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Treinta (30) días del mes de Julio del Dos Mil Ocho (2.008). Años198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. Miguel Ángel Cordero.-
EL SECRETARIO,
Abg. Osman Monasterios B.-
En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., previo anuncio de Ley, se publico la anterior sentencia. Conste.-
EL SECRETARIO,
Abg. Osman Monasterios B.-
Exp.: 4.950.-
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