REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE





Vistos Sin Informes de las Partes.-


En fecha del Veintiuno (21) de Noviembre del Dos Mil Siete (2.007), presentó escrito de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, la abogada ELVIS FUENMAYOR RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.862, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ALFONSO GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 10.218.543, según se observa de poder anexo “a” y expuso lo siguiente:
Que en fecha del Nueve (9) de Diciembre del 1.999, su mandante conjuntamente con su hermano ISIDRO RAFAEL ALFONZO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.966.723, con domicilio en la Ciudad de Valencia, adquirieron la propiedad de un inmueble ubicado en calle Las Mercedes, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se desprende del documento anexo “b” y que posteriormente en fecha del Cinco (5) de Marzo del 2.003, su mandante y su hermano, adquirieron por compra al Municipio, el terreno sobre el cual esta construido el inmueble, tal como se observa del documento anexo “c”.-
Que su mandante procedió en el año 2.000, a prestarle el inmueble en calidad de comodato y bajo ciertas condiciones a la ciudadana SOFIA DEL CARMEN GÓMEZ HERNÁNDEZ, quien es su pariente política, debido a que para el momento del préstamo la señora no tenía vivienda, con las condiciones de que esta entregaría la casa cuando su mandante, necesitara hacer uso de ella y esta a la vez se obligaba a cuidar la cosa y mantenerla en perfecto estado de habitabilidad. Que su mandante en fecha del 15 de Mayo del 2.006 le ha pedido a la señora SOFIA DEL CARMEN GOMEZ HERNÁNDEZ, que desocupe el inmueble, porque ella y su núcleo familiar se vieron obligados a mudarse en Carúpano y esta se ha negado a entregar el inmueble propiedad de su mandante, aun cuando su mandante tiene conocimiento de que la señora tiene otro inmueble ubicado en el Sector Canchunchú de esta Ciudad de Carúpano; que todas las diligencias realizadas extrajudicialmente para desocupar el inmueble han sido infructuosas.-
Que la ocupante del inmueble ha violado las condiciones sobre las cuales habían contratado, que era entregar el inmueble cundo le fuere solicitado por los propietarios, además de mantener el inmueble en perfectas condiciones de habitabilidad, hechos violados tal como se observa de la Inspección Judicial, la cual anexa marcada “d”, en donde se evidencia el estado de deterioro del inmueble.-
Que su mandante en fecha del 15 de mayo del 2.006, le solicitó la entrega de la vivienda a la señora SOFÍA DEL CARMEN GÓMEZ HERNÁNDEZ, ésta se ha negado, manifestando que la casa es de ella y que no reconoce la propiedad de nadie. Que la forma como se convino la entrega de la casa fue la del comodato prevista en el artículo 1.724 del Código Civil, y los artículos 1.726, 1.731, 1.732, ejusdem.
Que es muy clara la Ley con relación a las estipulaciones del Comodato y por cuanto es evidente que la ciudadana SOFÍA DEL CARMEN GÓMEZ HERNÁNDEZ, se ha negado rotundamente a la entrega del inmueble propiedad de los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA ALFONSO GARCÍA e ISIDRO RAFAEL ALFONSO GARCÍA, es por lo que acude, para demandar como en efecto lo hace a la ciudadana SOFÍA DEL CARMEN GÓMEZ HERNÁNDEZ, para que cumpla con el contrato y entregue a su mandante la casa objeto de litigio libre de personas y cosas, o en su defecto sea condenada a ello por el tribunal.-
Solicita que la citación de la parte demandada se haga en la siguiente dirección: Calle Las Mercedes, Parroquia Santa Rosa, casa Nº 15 de Carúpano. Solicita igualmente que de conformidad con lo previsto en el artículo 599 Ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida de secuestro sobre el inmueble. Estima la acción la demandante en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares.-
Por auto de fecha 26 de Noviembre del 2.007, el Tribunal admitió la presente demanda y emplazó a la demandada SOFÍA DEL CARMEN GÓMEZ HERNÁNDEZ, para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. F 40
Al folio 42 corre inserta diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haberse trasladado en fecha del 30 de Noviembre del 2.007, a la dirección señalada por la apoderada judicial de la demandante, y se entrevisto con la ciudadana SOFÍA DEL CARMEN GÓMEZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 2.405.725, quien no quiso firmar el recibo de citación.-
Por auto de fecha 05 de Diciembre del 2.007, el tribunal acordó librar boleta de notificación a la demandada, ciudadana SOFÍA DEL CARMEN GÓMEZ HERNÁNDEZ.-
Al folio 54, corre inserta diligencia de fecha 29 de Enero del 2.008, suscrita por el Ciudadano Secretario de este Tribunal, dejando constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana SOFÍA DEL CARMEN GÓMEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.405.725
En fecha del 4 de Marzo del 2.008, corre inserta a los folios 57 y 58, escrito de contestación a la demanda, presentado por la ciudadana SOFÍA DEL CARMEN GÓMEZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.405.725, asistida de la abogada PATRICIA OSUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.381 y expuso lo siguiente:
“Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, el presente escrito libelar. Que rechaza, niega y contradice que la demandante haya adquirido la propiedad de dicho inmueble, que el documento que estos presentan, les vende su progenitor, quien carece de cualidad de propietario. Que el propietario del inmueble es el ciudadano JOSÉ JESÚS CASTELLINI GONZÁLEZ, hoy difunto desde hace más de 50 años, lo cual probará en su debida oportunidad y que por lo tanto dicho documento es objeto de nulidad.-
Que rechaza, niega y contradice, por esa razón que los demandantes hayan podido adquirir, por ante la Alcaldía de este Municipio, el terreno sobre el cual se encuentra enclavado el inmueble.-
Que rechaza, niega y contradice que en momento alguno en el año 2.000, se le haya prestado la casa, que habita en la misma desde hace más de 50 años, desde el mismo momento en que estableció una relación sentimental con el ciudadano JOSÉ JESÚS CASTELLINI GONZÁLEZ, quien es el propietario del inmueble. Rechaza, niega y contradice, la propiedad de esta a los demandantes, que el único propietario que conoce es el hoy difunto JOSÉ JESÚS CASTELLINI, que la casa se la dejó su difunto ex marido a ella y a sus hijos.-
Rechaza, niega y contradice que ocupó la casa sin ninguna explicación jurídica, por cuanto la ha habitado durante 50 años y allí nacieron sus hijos.-
Al folio 61, corre inserta diligencia de fecha 11 de Marzo del 2.008, por la ciudadana SOFÍA DEL CARMEN GÓMEZ HERNÁNDEZ, parte demandada y confiere poder especial a los abogados PATRICIA OSUNA CABRERA y DANIEL MARCANO VELIZ.-
Llegada, la oportunidad para promover pruebas, ambas partes hacen uso de su derecho, tal como se observa de los folios 63 al 65, parte actora y los folios 85 al 87, parte demandada.-


Pruebas de la parte Actora.-

Al Capitulo Primero: Reproduce el merito favorable de autos, alegatos que el sentenciador no analiza, por no ser objeto de valoración de pruebas.-
Al Capítulo Segundo: Produce pruebas documentales, anexo “a”, que riela al folio 67, de documento autenticado, que el sentenciador aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Documento anexo “b”, que riela a los folios 68 al 70, que el sentenciador aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Documentos (recibos) anexo “c”, que rielan a los folios 71 al 75, que son apreciados por el sentenciador por tener relación con la presente causa. Documentos anexo “d”, que rielan a los folios 76 al 81, que son apreciados por el sentenciador por tener relación con la presente causa. Documentos anexos “e”, que rielan a los folios 82 al 84, que son apreciados por el sentenciador por tener relación con la presente causa.-
Al Capítulo Tercero: Promovió las testimoniales de los ciudadanos MIGDALY RODRIGUEZ DE MORENO, MARIA LUISA RIGUAL, JESUS ANGEL MORENO, JUAN RAMON GONZALEZ e ILLELIN LISETTE GUILARTE GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.944.298, 11.967.610, 12.530.683, 6.137.892 y 9.655.663, respectivamente, compareciendo a declarar únicamente las dos primeras de las mencionadas testigos, tal como se evidencia de los folios 158 al 162.-
De las deposiciones las testigos se observa que ambas dicen conocer a los ciudadanos María Auxiliadora Alfonso García e Isidro Rafael Alfonso García; Que los conocen de toda la vida; Que saben y les consta que el ciudadano Orlando Beltrán Alfonso es el padre de Maria Auxiliadora Alfonso e Isidro Rafael Alfonso García; Que les consta que en fecha del 28 de Julio del 1.973, el ciudadano Orlando Beltrán Alfonso, compro el inmueble ubicado en la calle las Mercedes; Que saben y les consta que en fecha del 21 de Marzo de 1.988, el ciudadano Orlando Beltrán Alfonso, vende a sus hijos Maria Alfonso García e Isidro Rafael Alfonso García, el inmueble ubicado en la calle Las Mercedes; Que saben y les consta que los ciudadanos Maria Alfonso e Isidro Alfonso, compraron el terreno a la Alcaldía, en fecha del 5 de marzo del 2.003; Que les consta que en el año 2.000, los ciudadanos Maria Alfonso e Isidro Alfonso, prestaron en comodato el inmueble a la ciudadana Sofía del Carmen Gómez Hernández; Que saben y les consta que en Mayo del 2.006 los ciudadanos Maria Alfonso e Isidro Alfonso, le solicitaron el inmueble a la ciudadana Sofía del Carmen Gómez Hernández; Que saben y les consta que la ciudadana Sofía del Carmen Gómez Hernández, se ha negado a entregar el inmueble y que les consta que el inmueble esta deteriorado.-
Por cuanto se observa que las declaraciones de los testigos son contestes entre sí, es por lo que este sentenciador las aprecia en todo su valor probatorio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

Pruebas de la parte demandada.-

Al Capitulo Primero: Reproduce y hace valer el merito de los autos que favorecen a su representada. Alegatos que el sentenciador no analiza por no ser objeto de valoración de pruebas.-
Al Capítulo Segundo: Reproduce, promueve y hace valer en todo su valor probatorio el escrito de contestación a la demanda. Documento que el sentenciador no entra analizar por cuanto el mismo no es objeto de valoración de pruebas, por cuanto estos son alegatos hechos por las partes en litigio que tiene que probarse en la etapa correspondiente, tal como lo señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Al Capítulo Tercero: Produce y promueve en copia certificada sentencia de divorcio, que riela a los folios 88 al 92, lo cual es apreciado por el sentenciador en todo su valor probatorio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al Capitulo Cuarto: Produce y hace valer en todo su valor probatorio, titulo de bienhechurías, que riela a los folios 93 al 95, cuyo documento es apreciado por el sentenciador en todo su valor probatorio. De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Al Capitulo Quinto: Promueve y hace valer en todo su valor probatorio, justificativo de testigos, para probar la propiedad del inmueble. Documento que es apreciado por el sentenciador por tener relación con la presente causa.
Al Capitulo Sexto: Produce, y promueve en copia simple documento que rielan a los folios 109 al 112, documento que aprecia quien suscribe por tener relación con la presente causa.-
Al Capitulo Séptimo: promueve y hace valer en copia fotostática simple, documento privado que riela al folio 113. Documento que el sentenciador desecha por la naturaleza del mismo.
Al Capitulo Octavo: produce y hace valer, para demostrar la titularidad del inmueble constancia de residencia de la madre de sus hijos y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. Documento que aprecia el sentenciador por tener relación con la presente causa.-
Al Capitulo Noveno: Promueve la prueba testimonial de los ciudadanos CESAR GIL HERNÁNDEZ, DARIA MARGARITA GÓMEZ DE HERNÁNDEZ, COROMOTO DEL ROSARIOS PEREIRA RAMOS, LUIS ALFREDO MUNDARAIN RAMOS, OMAR COROMOTO SANCHEZ VICENT, RAMÓN ANTONIO ZAPATA VÁSQUEZ y LUIS RAFAEL HERNÁNDEZ CASTELLINI. Testimoniales que el sentenciador no analiza, por cuanto los mencionados testigos no fueron presentados en su oportunidad, tal como se observa de los folios 167 al 172 y 176 al 179.
Al Capitulo Décimo: Promovió la prueba de posiciones juradas, deposiciones que no entra analizar el sentenciador por cuanto no fueron realizadas en su oportunidad.-
Terminada la valoración de las pruebas presentadas por las partes, el Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes observaciones:
En el caso de análisis, observa el sentenciador que la Apoderada Judicial de la actora, basó su acción en la figura del “Comodato”, prevista en el artículo 1.724 del Código Civil, que textualmente señala lo siguiente:
“El contrato de comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.”
Ahora bien, dada la forma en que fue contestada la demanda, en donde niega, rechaza y contradice, que los demandantes hayan adquirido la propiedad de dicho inmueble, que el progenitor de los demandantes carece de cualidad de propietario y que el inmueble es propiedad del ciudadano JOSÉ JESÚS CASTELINI GONZÁLEZ, (hoy difunto), desde hace más de 50 años, con quien ella sostuvo una relación sentimental.-
Esta aseveración de parte de la demandada, indudablemente que invierte la carga de la prueba, en la presente causa y corresponderá a las partes probar sus respectivos alegatos, tal como lo señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que prevén lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Planteada así la controversia considera quien suscribe, hacer el siguiente señalamiento, en tal sentido señala el artículo 1.914 del Código Civil, lo siguiente:
“Todo titulo que deba registrarse designará los bienes sobre los cuales verse, por su naturaleza, situación, linderos, nombre especifico cuando lo tenga, Estado, Distrito, Departamento, Parroquia o Municipio, y demás circunstancias que sirvan para hacerlos conocer distintamente.”
De las pruebas promovidas por la demandada, observa el sentenciador que en el primero de los anexos, específicamente el denominado “a”, el cual fue apreciado por quien suscribe en la etapa de valoración de pruebas, se evidencia que el Ciudadano JOSÉ JESÚS CASTELLINI, fija su domicilio conyugal, en la casa Nº 15 de la Calle Las Mercedes, pero que al final de dicho folio señala que no adquirieron bienes para la comunidad conyugal.
Del documento anexo “b”, para demostrar la propiedad del Ciudadano JOSÉ JESÚS CASTELLINI, la demandada, acompaña en documento original titulo de construcción autenticado, expedido por un tercero, en donde se deja constancia del empotramiento de cloacas con la red principal y la construcción de un baño, dicho documento no cumple con los requisitos previsto en el artículo 1.914 del Código Civil.
En cuanto al documento anexo “c”, la demandada pretende hacer probar la propiedad del inmueble con un Justificativo de testigo. En tal sentido señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dichos testigos debieron ser promovidos en el juicio principal, porque no se dio el contradictorio.-
El artículo 1.920 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Además de los actos que por disposición especial están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1.- Todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmueble o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.-
Dispone igualmente el artículo 1.924 ejusdem, lo siguiente: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tiene ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.-
Cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
De manera que la pretensión de la demandada, en la presente causa de probar la propiedad del inmueble, con documentos autenticados, es por demás improcedente, por cuanto según sentencia de fecha 15 de Diciembre del 1.988, con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, señala lo siguiente, cito textualmente:
“El documento autenticado no es un documento público, sino un documento privado, cuyo valor probatorio emana del artículo 1.363 del Código Civil y o de los enunciados 1.359 y 1.360 del mismo Código.
En el caso de autos quien exhibió el documento público, fue precisamente la demandante que riela a los folios 143 al 148, al cual no le es oponible el documento autenticado.-
Es por ello que considera quien suscribe que la presente acción debe ser declarada con lugar. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato, incoada por la abogada ELVYS FUENMAYOR RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ALFONSO GARCÍA, contra la ciudadana SOFÍA DEL CARMEN GÓMEZ HERNÁNDEZ, representada judicialmente por los abogados PATRICIA OSUNA CABRERA y DANIEL MARCANO VELIZ. Ambas partes identificadas en autos.
En consecuencia se condena a la parte demandada ciudadana SOFÍA DEL CARMEN GÓMEZ HERNÁNDEZ, a entregar la casa ubicada en la calle Las Mercedes de esta ciudad de Carúpano cuyos linderos son: Norte: Con Casa de la Sucesión Morales, Sur: Con Casa de Maria C. de García; Este: Su fondo y fondo de la casa de Víctor Hernández y Oeste: Su frente Calle Las Mercedes, libre de personas y cosas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Quine (15) días del mes de Julio del Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149 de la Federación.
El Juez,
Dr. Miguel Ángel Cordero.-

El Secretario,
Abg. Osman Ramón Monasterios B.-

La presente sentencia fue publicada el día de su fecha, a las 11:00, a.m., previas las formalidades de Ley. Conste.-

El Secretario,
Abg. Osman Ramón Monasterios B.-


Exp.: 4.913.-