REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Río Caribe, 15 de Julio del 2008
198° y 149°
Parte Actora: FRANCISCO RAMON BRAZON LUGO
Parte Demandado: ELENISA JOSEFINA QUIJANO
Motivo: OFRECIMIENTO OBLIGACION DE MANUTENCION.
Exp. 644-2008.-
Se inicia el presente juicio de Ofrecimiento Obligación de Manutención, mediante demanda presentada en fecha: (22-05-2008), por el ciudadano: FRANCISCO RAMON BRAZON LUGO, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad. N°.V-12.530.501, asistido en este acto por el Abg. GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°.101.312, respectivamente procediendo en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: FRANCISCO RAMON BRAZON LUGO. venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad. N°.V-12.530.501, contentiva de demanda de Ofrecimiento Obligación de Manutención a favor del Niño: MIGUEL ALEJANDRO BRAZON QUIJANO de siete (07) de edad, representado por su progenitora ciudadana: ELENISA JOSEFINA QUIJANO, venezolana, mayor de edad, Divorciada domiciliada en el Sector Las Casita s/n, de Las Vegas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y titular de la cédula de identidad N°.V-14.064.817, quien expone en su libelo:
“De la Relación matrimonial entre la ciudadana: ELENISA JOSEFINA QUIJANO, venezolana, mayor de edad, Divorciada titular de la cédula de identidad. N°.V-12.530.501 domiciliada en el Sector Las Casita s/n, de Las Vegas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, procreamos un niño de nombre MIGUEL ALEJANDRO BRAZON QUIJANO de siete (07) de edad. Es el caso ciudadano Juez que desde nuestra separación a la fecha siempre he respondido con la Obligación de Manutención para con mi hijo MIGUEL ALEJANDRO BRAZON QUIJANO, ya identificado, demostrando siempre ser un Padre Responsable con mis Obligación devenidas de mi relación paterno filial para con mi hijo MIGUEL ALEJANDRO BRAZON QUIJANO; pero para el mes de Mayo del presente año, su progenitora la ciudadana ELENISA JOSEFINA QUIJANO, se ha negado y se niega a recibir el aporte, que como de costumbre le venia aportando a mi hijo para su sustento y todo aquello que comprende la Obligación de Manutención, por todo lo antes expuesto y no teniendo otro medio al cual acudir, es que concurro ante su noble autoridad a los fines de cumplir con mi Obligación de padre responsable, a ofrecer por ante este Juzgado Pensión de Manutención para mi hijo MIGUEL ALEJANDRO BRAZON QUIJANO, de 7 años de edad. A tal efecto ciudadano Juez en la actualidad me encuentro desempleado y no cuento con un sustento fijo, por tal motivo ofrezco: La cantidad de Cien Bolívares mensuales (Bs.100,oo); para lo cual pido sea decretada medida Precautelar innominada en apego a lo establecido en la norma 381 Ley Orgánica para la protección del niño niña y del Adolescente, de aperturar cuenta bancaria a nombre del niño MIGUEL ALEJANDRO BRAZON QUIJANO. A los fines de poder depositar el monto de lo ofrecido. Fundamento la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en los artículos 78 de la Constitución Nacional, en los artículos8,30,365,366, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, solicito la Notificación de la ciudadana: ELENISA JOSEFINA QUIJANO venezolana, mayor de edad, Divorciada titular de la cédula de identidad. N°.V-12.530.501 domiciliada en el Sector Las Casita s/n, de Las Vegas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, solicito la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia, por ultimo solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho, señalo como domicilio procesal el de la Calle Zaraza N° 8 de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre”. (folio 1 y 2 .).-
Mediante auto de fecha veintidós (22) de Mayo del 2008, se admitió la presente demanda, en cuanto ha lugar en derecho, se le dio entrada en el libro de causas llevado por ante este Tribunal con el N°.644-2008, se ordeno la notificación al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en la materia, igualmente se ordenó el emplazamiento a la parte demandada para que comparezca por ante este Despacho asistido o representado por abogado o Abogados de su confianza a un acto conciliatorio entre las partes a las diez (10:00 a.m) al tercer día siguiente a su citación y de la Notificación de la parte demandante, así como también al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a dar contestación a la Demanda el mismo día (Folios 05 y 06).
En fecha 22 de Mayo del 2008 se libró Boleta de Citación y Notificación tanto para la parte demandante, ciudadano: FRANCISCO RAMON BRAZON LUGO, como para la parte demandada ciudadana: ELENISA JOSEFINA QUIJANO, asi como al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescente junto con copia del libelo de la Demanda según Oficio N°.3030-135 la cual corre al (Folios 07 al 10).-
Mediante auto de fecha 18 de Junio de 2008, se ordenó agregar la boleta al respectivo expediente (Folio 11).-
En fecha 18 de Junio de 2008, se recibió Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público debidamente firmada por el Dr. JOSE GREGORIO LEON la cual corre al (Folios 12).-
En fecha 20 de Junio del 2008, se practicó la Notificación del ciudadano: FRANCISCO RAMON BRAZON LUGO, la cual corre al (Folios 13 y 14).-
En fecha 20 de Junio del 2008, se practicó la Notificación de la ciudadana: ELENISA JOSEFINA QUIJANO, la cual corre al (Folios 15 y 16).-
Mediante acta de fecha 02 de Junio del 2008, siendo las diez (10:a.m) oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio entres las partes, el Tribunal deja constancia de que comparecieron los ciudadanos: FRANCISCO RAMON BRAZON LUGO Y ELENISA JOSEFINA QUIJANO, igualmente el Tribunal deja constancia que no hubo acuerdo entres las partes.. (Folio 17 y 18 ).-
Mediante auto de fecha 13 de Junio del 2008 se admitieron las pruebas presentada por la parte actora folio 23-
Ahora bien en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demandante aún estando debidamente citado no dio contestación a la misma, circunstancia ésa que lo hace incurrir en confesión fista, si nada probare en cuanto ha lo favorezca.-
A los folios 3 y 4 del presente expediente corre inserto originales de la partida Acta de Nacimiento del mencionado niño y por cuanto la misma acta no fue impugnada en el presente juicio, se aprecian como pruebas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Queda demostrado que solo la parte actora promovió pruebas en el presente juicio, por lo que este Tribunal decide CON LUGAR Ofrecimiento Obligación de Manutención solicitada, basándose en los artículos 8, 30, 41, 365 y 366, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal con competencia en Obligación de Manutención, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara CON LUGAR la presente Acción de Ofrecimiento Obligación de Manutención y en consecuencia Valido el Ofrecimiento por la cantidad de Cien bolívares (Bs.100,oo) mensuales a favor del Niño: Cuyo nombre se odmite de conformidad con la Ley, igualmente se le hace saber al oferente que durante los meses Septiembre y Noviembre deberá consignar Cien Bolívares (Bs.100,oo), para útiles escolares y concepto de aguinaldo, decisión ésta que se toma de conformidad con los Artículos 8, 30, 41, 365 y 366 de la referida Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exigiéndose la puntualidad en la consignación establecida, como cualquier otra eventualidad que se presenta, es decir en lo referente a Medicina, Educación y otros.-
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008).-
El Juez Provisorio,
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Abg. RAFAEL TEODORO CASTILLO.-
El Secretario,
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Abg. JESÚS HENRY CAGUAMO MARÍN
Nota: En la misma fecha (15-07-2008), a las diez (10:00 a.m) se publicó la anterior sentencia como está ordenado.-
El Secretario,
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Abg. JESÚS HENRY CAGUAMO MARÍN
Exp.N°.644-2008.-
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