República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTORA: CARMEN DOROTEA CARIPE CENTENO, C.I.N° V-
2.302.037
APODERADO: JOSÉ AZÓCAR RAMOS, I.P.S.A. N° 83.936.
DEMANDADO: DOMINGO JOSÉ MARÍN, C.I.N° V-5.681.347.
DEFENSORA JUDICIAL: LUISA HERMINIA BASTARDO, I.P.S.A. N° 56.177.
PRETENSIONES: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO y PAGO DE
CÁNONES DE ARRENDAMIENTO.
FECHA: CUATRO (4) DE JULIO DE 2008.
EXPEDIENTE: N° 07-4786.

N A R R A T I V A

LA DEMANDA
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007), este Tribunal admitió demanda contra DOMINGO JOSÉ MARÍN, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Casanay y con cédula de identidad N° V-5.681.347, intentada por CARMEN DOROTEA CARIPE CENTENO, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-2.302.037, asistida por el abogado JOSÉ AZÓCAR RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.936.


Las pretensiones de la actora fueron:
1°. EL DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por una casa, distinguida con el N° 13, situada en la calle Araure de Casanay, en jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, que dio en arrendamiento al demandado, por el tiempo determinado de un año (1) año, contados del día veinte (20) de abril de dos mil dos (2002), con un canon de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) mensuales, según instrumento privado de la misma fecha.
2°. EL PAGO DE LAS PENSIONES DE ARRENDAMIENTO de los meses de enero y febrero de dos mil siete (2007), por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.O00,oo), a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales.
La causa alegada para demandar, fue la falta de pago de los señalados cánones de arrendamiento.
El fundamento legal para demandar el desalojo y el pago de las pensiones de locación se subsume en la causal establecida en el literal a) artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008), en oportunidad legal, la defensora judicial del demandado, abogada LUISA HERMINIA BASTARDO, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 56.177, contestó la demanda de esta manera:
Alegó que no logró contactar al demandado, por lo que en forma genérica, rechazó, negó y contradijo la demanda.

MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL ACTOR
Con el libelo de la demanda:
1°. El instrumento simplemente privado de fecha 20 de abril de
2002, se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, como prueba de que las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del desalojo, por el tiempo determinado de un (1) año, contado a partir del día veinte (20) de abril de dos mil dos (2002), con el canon de arrendamiento de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) mensuales.
En el escrito de promoción:
2°. Reprodujo el mérito de los autos. Es intrascendente promover o reproducir el mérito favorable de los autos, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del año dos mil seis (2006), con ponencia de su Vicepresidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, expresó: “… se observa, en primer lugar, que la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas reproduce “el mérito favorable que arrojan los autos”, siendo que por ello el a quo indicó que no se había promovido medio de prueba alguno. En tal sentido, esta Corte reitera una vez más que al reproducir el mérito favorable de los autos de documentos que se encuentran en el expediente, no se está promoviendo prueba alguna, toda vez que el Juez contencioso administrativo siempre tendrá que analizar el contenido del expediente y por tanto no tienen que ser objeto de un pronunciamiento expreso por parte del Órgano Jurisdiccional, tal y como así lo ha sostenido en diversas oportunidades. Así, por ejemplo, mediante sentencia N° 18035 de fecha 19 de marzo de 1.998, estableció lo siguiente:“…De modo que, según pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Corte, en numerosos fallos se ha dejado establecido que estas expresiones (reproducir el mérito favorable de los autos) usualmente empleadas por las partes, son expresiones de estilo, en todos los escritos de promoción de pruebas, intrascendentes, en virtud de que la obligación de examinar la totalidad de los alegatos e instrumentos traídos a los autos existe por mandato del legislador. Por tal razón, ese merito favorable de los autos, invocado por las partes en sus escritos de promoción de pruebas, no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad y así se declara....”.
3°. Reprodujo el contrato de arrendamiento presentado con el libelo de la demanda, el cual ya fue valorado en esta sentencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento en lo alegado y probado en autos, este Tribunal resuelve:
1°. Está probado en el expediente, que el actor y la demandada, celebraron un contrato de arrendamiento por el tiempo determinado de un (1) año, contado a partir del veinte (20) de abril de dos mil cuatro (2004), con un canon de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) mensuales, según el instrumento simplemente privado, de la misma fecha.
2°. Como al vencimiento de la prórroga legal, el arrendatario continuó ocupando el inmueble, con el consentimiento de la arrendadora, el tiempo del contrato se convirtió en indeterminado al operar la tácita reconducción, de conformidad con el artículo 1.614 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
3°. Por cuanto se demanda el desalojo por la falta de pago de cánones de arrendamiento, le bastaba a la actora presentar el contrato, en el cual consta que el demandado estaba obligado a un pago de tracto sucesivo, como lo es el de las pensiones de arrendamiento mensuales; por lo que, es al demandado, a quien correspondía probar el pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses comprendidos de enero y febrero de dos mil siete (2007), a razón de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) mensuales, que la actora alegó como no pagadas, lo cual el demandado no hizo.
4°. Al estar plenamente probado en autos, el hecho alegado por la actora para demandar el desalojo del inmueble, es decir, que el demandado adeuda las pensiones de arrendamientos de los meses de enero y febrero de dos mil siete (2007), fundamentado en la causal establecida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,

D I S P O S I T I V A

este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1°. CON LUGAR esta demanda que intenta CARMEN DOROTEA CARIPE CENTENO contra DOMINGO JOSÉ MARÍN, por DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por una casa, distinguida con el N° 13, situada en la calle Araure de Casanay, en jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.
2°. CON LUGAR EL PAGO DE LAS PENSIONES DE ARRENDAMIENTO de los meses de enero y febrero de dos mil siete (2007), por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.O00,oo), a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales.
Se condena en costas al demandado por cuanto fue vencido totalmente en el proceso.
Por cuanto, la sentencia fue dictada fuera del lapso de diferimiento, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).
El Juez Provisorio,

Antonio José Lara Inserny La Secretaria,

María Rodríguez
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3,15 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,

María Rodríguez,