República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTORA: CARMEN LUISA RODRÍGUEZ DE RIZZO,
C.I.N° V-514.452.
APODERADO: CARLOS LUGO GRANADO, I.P.S.A. N° 22.603.
DEMANDADA: MERY DÍAZ AVILÉS, C.I.N° V-3.339.927.
ABOGADA ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE, I.P.S.A. N° 25.373.
PRETENSIONES: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO Y PAGO DE
CÁNONES.
FECHA: 28 DE JULIO DE 2008.
EXPEDIENTE: N° 08-4904.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008), se admitió demanda contra MERY DÍAZ AVILÉS, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-3.339.927, intentada por CARMEN LUISA RODRÍGUEZ DE RIZZO, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-514.452, asistida por el abogado CARLOS LUGO GRANADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.603.
Las pretensiones de la actora fueron:
1°. EL DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por el apartamento, distinguido con las siglas 2-C, ubicado en el primer piso del edificio Querecual de la urbanización “Villa Venecia”, Cumaná, que dio en arrendamiento a la demandada, en fecha 30 de mayo de 1988, mediante un contrato por tiempo determinado, que se transformó en tiempo indeterminado, por cuanto a su vencimiento la actora continuó aceptando el pago de las pensiones de arrendamiento.
La causa alegada para demandar el desalojo, fue la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de dos mil ocho (2008).
El fundamento legal del hecho argüido para demandar el desalojo se subsume en la causal establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”;
2°. EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO de los meses de enero, febrero y marzo de dos mil ocho (2008), por la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 600,oo), a razón de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 200,oo) por mes.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha dos (2) de junio de dos mil ocho (2008), en oportunidad legal, la demandada, contestó la demanda de esta manera:
1. Admitió que la relación arrendaticia, por el tiempo determinado de seis (6) meses, se inició el día 30 de mayo de 1988.
2. Alegó que el contrato siempre fue por tiempo determinado, porque en su cláusula TERCERA se estipuló que el plazo “…se entenderá prorrogable si una de las partes con sesenta días (60) de anticipación no notifica por escrito a la otra su voluntad de terminar el presente contrato.” Como ninguna de las partes notificó a la otra su voluntad de terminar el contrato, éste se ha prorrogado cada seis (6) meses.
3. Que está solvente en el pago de las pensiones de arrendamiento.
4. Que le corresponde la prórroga legal prevista en el literal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
M O T I V A
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA ACTORA
Con el libelo de la demanda:
1. El instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna Registro
del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha 1° de diciembre de 1981, bajo el N° 53, Tomo 1° del Protocolo Primero, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que la actora le compró a la compañía anónima “Urbanizadora Villa Venecia”, el inmueble objeto de esta sentencia, aunque en el juicio no se litiga sobre la compra del inmueble.
2. El instrumente simplemente privado de fecha 30 de mayo de
1988, se valora de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, como prueba de que las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del desalojo, por el tiempo determinado de seis (6) meses, contado a partir del día primero (1°) de junio de mil seis novecientos ochenta y ocho (1988).
3. Para probar la falta de pago de los cánones arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo de dos mil ocho (2008), el demandante presentó, lo que denominó en forma errónea, tres (3) “recibos”. Para apreciar este anexo, el Tribunal indica que la definición de recibo es la siguiente: “documento firmado o sellado que da una persona como comprobante de un pago o la entrega de algo”, es decir, que los recibos son medios probatorios de pago, no de su falta, por lo que los tres (3) “recibos” no tienen valor probatorio.
En el escrito de promoción:
4. El instrumente simplemente privado de fecha 30 de mayo de
1.988, ya fue valorado en esta sentencia.
5. La copia certificada de las consignaciones de cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero de 2008, en fecha 5 de marzo, y de marzo de 2008, el día 2 de abril de 2008, se valora de acuerdo al artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que se consignaron en oportunidad legal las pensiones de arrendamiento de los meses de febrero y marzo de 2008 y extemporáneamente la de enero de 2008, al consignarse ésta el día 5 de marzo de 2008, fecha posterior a los quince (15) días continuos siguientes a su vencimiento, en violación de lo establecido por el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA DEMANDADA
En el escrito de promoción:
1. El instrumento simplemente privado de fecha 30 de mayo
de 1.988, ya fue valorado en esta sentencia.
2. La copia certificada de las consignaciones de cánones de arrendamiento efectuadas por la demandada, en fechas 5 de marzo y 2 de abril de 2008, ya fueron valoradas en esta sentencia.
3. Las solvencias de HIDROCARIBE, CONDOMINIO y CADAFE no se aprecian por cuanto en el juicio no se litigó sobre ellas.
4. Los recibos de los cánones de arrendamiento, se valoran de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, como prueba de que de la demandada pagó las pensiones de locación de los años 1988 a 2007.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento en lo alegado y probado en autos, este Tribunal resuelve:
1°. Está probado en el expediente, que las partes celebraron un
contrato de arrendamiento por el tiempo determinado de seis (6) meses, entre el 1° de junio de 1988 y el 1° de diciembre de 1988, según el instrumento simplemente privado de fecha 30 de mayo de 1988.
2°. Está probado en autos, que el contrato de arrendamiento se prorrogó por seis (6) meses, hasta el 1° de junio de 1999, porque ninguna de las partes notificó a la otra, con sesenta (60) días de anticipación, su voluntad de terminarlo, conforme a la cláusula TERCERA del instrumento simplemente privado de fecha 30 de mayo de 1988.
3°. Como al vencimiento de la prórroga legal, el 1° de diciembre de 1999, la demandada continuó ocupando el inmueble, con el consentimiento de la actora, el tiempo del contrato se convirtió en indeterminado al operar la tácita reconducción, de conformidad con el artículo 1.614 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
4°. Está probado en autos, según consta en la copia certificada del expediente N° 08-458, de Consignación de Cánones de Arrendamiento, llevado por este Tribunal, que la demandada canceló en forma extemporánea la pensión de arrendamiento del mes de enero de 2008, al hacerlo con posterioridad a los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de las mensualidades, como lo dispone el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
5°. Al no estar probado en autos, el hecho alegado por la actora para demandar el desalojo del inmueble, es decir, que la demandada adeudaba para la fecha de admisión de la demanda, el 16 de abril de 2008, los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo de dos mil ocho (2008), pues únicamente pagó en forma extemporánea el mes de enero de 2008, la conducta de la demandada no se subsume en la causal establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “ a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
6°. Está probado en el expediente que, para la fecha de admisión de la demanda, el 16 de abril de 2008, la demandada no adeudaba los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo de dos mil ocho (2008), por lo que no causó a la actora daños y perjuicios por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 600,oo), correspondientes los cánones de arrendamiento de esos meses.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1°. SIN LUGAR EL DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por el apartamento, distinguido con las siglas 2-C, ubicado en el primer piso del edificio Querecual de la urbanización “Villa Venecia”, Cumaná.
2°. SIN LUGAR LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo de dos mil ocho (2008).
Se condena en costas a la actora por cuanto fue vencida totalmente en el proceso.
Por cuanto, la sentencia fue dictada fuera del lapso de diferimiento, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).
El Juez Provisorio,
Antonio José Lara Inserny La Secretaria,
María Rodríguez
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,
María Rodríguez.
|