República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTORA: ROSA LETICIA LEMUS DE LÓPEZ, C.I.N° V-528.494
APODERADAS: MARLENE ESTEVES NÚÑEZ y VINCENZINA CASERTA
I.P.S.A. Nos. 13.995 y 36.964.
DEMANDADA: EMMARY SOLEDAD GUZMÁN SUCRE DE RUSSIÁN,
C.I.N° V-13.630.868
APODERADA: CAROLINA SÁNCHEZ MORENO, I.P.S.A. N° 32.772.
PRETENSIÓN: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO.
FECHA: 25 DE JULIO DE 2008.
EXPEDIENTE: N° 08-4916.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008), se admitió demanda contra EMMARY SOLEDAD GUZMÁN SUCRE DE RUSSIÁN, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-13.630.868, intentada por ROSA LETICIA LEMUS DE LÓPEZ mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-528.494, asistida por la abogada MARLENE ESTEVES NÚÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°13.995.
La pretensión de la actora fue:
EL DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por el apartamento, distinguido con el N° 08, ubicado en el piso 3 del bloque 8-B de la urbanización “Los Chaimas”, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, que dio en arrendamiento a la demandada, mediante tres contratos por el tiempo determinado de seis (6) meses, cada uno, ya vencidos.
Expresa la actora:
1. “…se llegó a un acuerdo que suscribimos de manera privada, en el cual se pactó que la arrendataria se obligaba a desocupar el apartamento a finales del mes de agosto de 2008…”
2. “En virtud que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado en vista del incumplimiento de la arrendataria de desocupar de manera voluntaria mi apartamento…tengo derecho a exigir el desalojo del inmueble arrendado…”
La causa alegada para demandar el desalojo, fue que su hijo, JORGE LUIS LÓPEZ LEMUS, “…no tiene vivienda y tiene que estar pagando habitación donde vivir y depósito para resguardar sus bienes”.
Fundamento legal: el hecho alegado para demandar el desalojo se subsume en la causal establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “ b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado”.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha dos (2) de junio de dos mil ocho (2008), en oportunidad legal, la demandada asistida por la abogada CAROLINA SÁNCHEZ MORENO, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 32.772, contestó la demanda de esta manera:
1. Admitió la relación arrendaticia a tiempo indeterminado.
2. Rechazó, negó y contradijo que JORGE LUIS LÓPEZ LEMUS, hijo de la arrendadora, necesite el inmueble para habitarlo, porque la arrendadora reside en el apartamento 1-A, situado en la planta baja del edificio 1 en la urbanización Villa Venecia.
3. Rechazó, negó y contradijo que haya suscrito el escrito anexo al libelo de la demanda, sobre un acuerdo en relación a la entrega del apartamento.
M O T I V A
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA ACTORA
Con el libelo de la demanda:
1. El instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio
Sucre del Estado Sucre, en fecha 15 de julio de 2005, bajo el N° 123 del Tomo 63, se valora de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil, como prueba de que las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del desalojo, por el tiempo determinado de seis (6) meses, contado a partir del día quince (15) de julio de dos mil cinco (2005).
2. El instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio
Sucre del Estado Sucre, en fecha 23 de enero de 2006, bajo el N° 88 del Tomo 01, se valora de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil, como prueba de que las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del desalojo, por el tiempo determinado de seis (6) meses, contado a partir del día quince (15) de enero de dos mil seis (2006).
3. El instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio
Sucre del Estado Sucre, en fecha 10 de agosto de 2006, bajo el N° 29 del Tomo 101, se valora de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil, como prueba de que las partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del desalojo, por el tiempo determinado de seis (6) meses, contado a partir del día dieciséis (16) de julio de dos mil seis (2006).
4. La copia certificada de la partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 6 de octubre de 1972, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que JORGE LUIS LÓPEZ LEMUS es hijo de JORGE LÓPEZ y LETICIA LEMUS DE LÓPEZ.
5. El instrumento simplemente privado sin fecha, 4 de noviembre de 2006, se valora de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, como prueba de que las partes acordaron que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado, que el hijo de la actora necesita el inmueble y la demandada se obliga a desocuparlo el día domingo 31 de agosto de 2008.
En el escrito de promoción:
6. Reprodujo el libelo de la demanda, que no es un medio probatorio, sino un documento procesal donde se explanan los hechos, los cuales serán objeto de prueba.
7. Los catorce (14) recibos emanados de ORLANDO RODRÍGUEZ, se valoran de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que JORGE LUIS LÓPEZ paga por el resguardo de su mobiliario.
8. Los quince (15) recibos emanados de VICTOR FERNÁNDEZ, se valoran de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que JORGE LUIS LÓPEZ paga por la habitación donde vive.
9. Los ciudadanos ORLANDO RODRÍGUEZ y VICTOR FERNÁNDEZ, promovidos para el reconocimiento de los recibos, no declararon.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA DEMANDADA
En el escrito de promoción:
1. Los recibos de las pensiones de arrendamiento y de los servicios públicos, no se valoran por cuanto en el juicio no se litiga sobre su pago.
2. La inspección ocular en el apartamento 1-A, situado en la planta baja del edificio 1 en la urbanización Villa Venecia, no pudo practicarse por cuanto ese inmueble estaba cerrado.
OBSERVACIÓN A LOS ABOGADOS LITIGANTES SOBRE
SU INTERVENCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO
Considera este sentenciador que es prudente recordar a los abogados litigantes, que deben ser precisos y puntuales en relación a los hechos alegados en el libelo de la demanda, los opuestos en la contestación y, consiguientemente, en la utilización apropiada de los medios probatorios que se correspondan con esos hechos, analizando y aplicando las normas que los regulan, para coadyuvar a una justa sentencia. No en vano, los abogados forman parte del sistema de justicia, conforme al aparte último del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló: “Finalmente, considera necesario la Sala hacer un llamado a las partes y a sus apoderados, para evitar el uso indebido de los medios de defensas, que por su exagerado formalismo tienden a retardar el curso normal del juicio, ello en atención a la aplicación concreta de los principios contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los cuales: (...) “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; principios que obligan a realizar una nueva y progresiva interpretación de nuestro ordenamiento jurídico”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento en lo alegado y probado en autos, este Tribunal resuelve:
Las partes celebraron un acuerdo en cuya cláusula TERCERA, la demandada reconoció la necesidad de JORGE LUIS LÓPEZ LEMUS, hijo de la actora, de ocupar el inmueble, por lo que lo se obligó a desocuparlo el día domingo 31 de agosto de 2008.
En estos supuestos, la actora debió esperar hasta esa fecha, para incoar su demanda por cumplimiento, y no acudir a este Juzgado para pretender, en forma extemporánea, el desalojo por la necesidad de su hijo de ocuparlo, incumpliendo el arreglo.
Por lo tanto, considera este Tribunal que la demanda es improcedente, porque es contraria al acuerdo celebrado por las partes, y así se decide.

DISPOSITIVA
En tal virtud, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR esta demanda que intenta, ROSA LETICIA LEMUS DE LÓPEZ contra EMMARY SOLEDAD GUZMÁN SUCRE DE RUSSIÁN, por DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por el apartamento, distinguido con el N° 08, ubicado en el piso 3 del bloque 8-B de la urbanización “Los Chaimas”, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Se condena en costas a la actora por cuanto fue vencida totalmente en el proceso.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).
El Juez Provisorio,

Antonio José Lara Inserny La Secretaria,

María Rodríguez
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez de la mañana (10 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,

María Rodríguez,