República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre






Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre



S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTORA: SANT’OS DELIS SNACK & CAFÉ.
ABOGADA ASISTENTE: ROSALÍA FERNÁNDEZ ARTAVIA, I.P.S.A. N° 9.452.
DEMANDADA: EL GRAN SABOR PANADERÍA Y PASTELERÍA, C.A.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO BARRETO RODRÍGUEZ, I.P.S.A. N° 44.834.
CAUSA: COBRO DE FACTURA POR EL PROCEDIMIENTO
POR INTIMACIÓN.
FECHA: QUINCE (15) DE JULIO DE 2008
EXPEDIENTE: N° 08-4908

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008), se recibió demanda por cobro de factura por el procedimiento por intimación, contra la sociedad mercantil EL GRAN SABOR PANADERÍA Y PASTELERÍA, C.A., domiciliada en Cumaná, cuyo documento constitutivo está inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 4 de diciembre de 1998, bajo el N° 2 del Tomo A-13, representada por OSCAR SALOMÓN RAMÍREZ MARIÑA y JUAN CARLOS RAMÍREZ MARIÑA, mayor de edad, venezolanos y domiciliados en Cumaná, intentada por la firma personal SANT’OS DELIS SNACKS & CAFÉ, domiciliada en Cumaná e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el día 26 de septiembre de 2005, bajo el N° 57 del Tomo B-01, que gira bajo la sola firma y responsabilidad de la ciudadana MARÍA DE LOURDES SANTOS GÓMEZ, mayor de edad, venezolana, comerciante, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad No. V-14.498.124, asistida por la profesional del derecho ROSALÍA FERNÁNDEZ ARTAVIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 9.452.
Las pretensiones de la actora fueron:
1. EL COBRO DE LA FACTURA de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007), por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 800,oo) debidamente aceptada por la demandada.
2. LOS INTERESES MORATORIOS al cinco por ciento (5%)
anual, contados desde diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007), fecha de la factura, hasta la sentencia definitiva.

LA ADMISIÓN Y EL DECRETO DE INTIMACIÓN
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008), se admitió la demanda, y se DECRETÓ LA INTIMACIÓN de EL GRAN SABOR PANADERÍA Y PASTELERÍA, C.A., para que apercibida de ejecución, dentro de los diez (10) de despacho siguientes a su intimación, en las horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8,30 am.) y las tres y treinta de la tarde (3,30 pm.), concurriera a este Tribunal a pagar a la actora, el monto de la factura, los intereses moratorios y las costas calculadas por el Tribunal, o a formular su oposición. No habiendo oposición, se procedería a la ejecución forzosa. Si se formula la oposición, la intimada queda citada para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho, en las horas comprendidas entre las ocho y treinta minutos de la mañana y las tres y treinta minutos de la tarde.

LA INTIMACIÓN
La demandada fue intimada el día dos (2) de junio de dos mil ocho (2008).

LA OPOSICIÓN
El día diecisiete de (17) junio de dos mil ocho (2008), la intimada hizo oposición formal al decreto de intimación, sin ningún razonamiento de hecho o de derecho.

LA NO COMPARECENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal, para que la demandada diera contestación a la demanda, ésta no concurrió ni por si ni por apoderado.


MOTIVA
Por cuanto la demandada no compareció a la contestación de la demanda, su conducta se ajusta al supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem, es decir, que se le tendrá por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición de los actores, siempre y cuando nada probara que la favorezca.
En tal sentido el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362,…”
El artículo 362 ejusdem, indica:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
De tal manera, que por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que requiere de la concurrencia de dos situaciones, a saber: a) que la demanda no sea contraria a derecho y b) que el demandado nada probare que le favorezca.
Por lo tanto, debe determinarse si no son contrarias a derecho las pretensiones de: COBRO DE FACTURA e INTERESES MORATORIOS. Como dichas pretensiones no están prohibidas por la ley y, por el contrario, están fundamentadas en el Código de Comercio, se ha cumplido en el caso con el primero de los requisitos indicados y así se decide.
Se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora. En efecto, no consta en autos que la demandada, ni por si ni por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como consta en autos, que las pretensiones no son contrarias a derecho, y la demandada tuvo una conducta contumaz, por lo que incurrió en confesión ficta y nada probó que la favoreciera durante el procedimiento, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por la firma personal SANT’OS DELIS SNACK & CAFÉ contra EL GRAN SABOR PANADERÍA Y PASTELERÍA, C.A., por cobro de la factura que ésta aceptó el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007), por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 800,oo) y el pago de los intereses moratorios demandados en este procedimiento por intimación.
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora lo siguiente:
1. EL MONTO DE LA FACTURA, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 800,oo).
2. LOS INTERESES MORATORIOS al cinco por ciento (5%)
anual, contados desde el diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007), fecha de la factura, hasta la fecha de esta sentencia, los cuales se determinarán mediante una experticia complementaria.
3. LAS COSTAS PROCESALES por un veinticinco por ciento del valor de la demanda, es decir, la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,oo).
Se ordena la designación de un experto contable, para el cálculo de los intereses de mora.
Se condena en costas a EL GRAN SABOR PANADERÍA Y PASTELERÍA, C.A., por haber sido totalmente vencida en este juicio.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Cumaná, quince (15) de julio de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3,30 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ