REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
DEMANDANTE: ROSINIS MARIA BRITO DE ALCALA.
DEMANDADO: ALEXANDER LORENZO ALCALA SANCHEZ
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
La presente causa se inicia por escrito que introdujera ante este despacho la ciudadana: IDARMIS MARQUEZ, quien actuó con su carácter de Consejera del Consejo de Protección del niño y del adolescente del Municipio Montes, quien actuó según las competencias que le atribuye el articulo 160 literal “I” de la Ley orgánica para la Protección del Niño, niña y del adolescente, quien asiste a la ciudadana: ROSINIS MARIA BRITO DE ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.270.039, quien reside en San Lorenzo, calle Falcón, cerca del puente vía la Preña, Parroquia San Lorenzo, del Municipio Montes, del estado Sucre, en el escrito la ciudadana manifiesta que concurre en calidad de progenitora de las adolescentes: xxxxxxxxxxxxx respectivamente y que son sus hijas habidas con el ciudadano: ALEXANDER LORENZO ALCALA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.768.298, domiciliado en San Lorenzo, calle panecillo, cerca de la escuela, Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes, del estado Sucre, de oficios albañil, a quien demanda por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Alega la ciudadana ROSINIS BRITO, que en vista de que hubo una ruptura en la relación conyugal, el ciudadano ALEXANDER ALCALA SANCHEZ, dejo de cumplir con sus obligaciones como padre y no cumple con su deber de Obligación de Manutención para con sus hijas las adolescentes xxxxxxxx. Manifiesta la demandante que de manera irresponsable, el padre de sus hijas a dejado de cumplir con su deber tanto afectiva como económicamente y ha dejado toda esta responsabilidad a ella que es su madre y que el como padre también esta en el sagrado deber de cumplir ya que esto es obligación de ambos padres, mantener, educar e instruir a sus hijos por ello y en base a lo establecido en los artículos 7,8,365,366,369,370,373,375,377 y 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del adolescente y el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es que solicitan la FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de sus hijas las adolescentes: xxxxxxxxxxxxx
Se recibe la demanda en fecha: Diez (10) de Junio de 2008.
El día Doce (12), se admite se acuerda notificar al fiscal del Ministerio Publico. Se acuerda la citación del demandado Ciudadano ALEXANDER LORENZO ALCALA SANCHEZ. Se acordó libara Citación, notificación, boletas y libelo.-
En fecha: veinticinco (25) de Junio de 2008, el Alguacil de este despacho: JOSE EDUARDO FIGUEROA ORTIZ, consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado: ALEXANDER LORENZO ALCALA SANCHEZ.
El día veintiséis (26) de Junio de 2008, este despacho mediante auto, acuerda vista la consignación, hecha por el alguacil, que evidencia la citación del demandado, acuerda fijar Acto Conciliatorio, el cual acuerda para el día 30-06-2008, a las 10:00 horas y se conviene librar telegrama a fin de que comparezca la ciudadana: ROSINIS MARIA BRITO DE ALCALA.
En fecha Treinta (30) de Junio de 2008, siendo la hora y fecha fijado para que se celebrara el acto Conciliatorio, Compareció la demandante: ROSINIS MARIA BRITO DE ALCALA, venezolana, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 12.270.039 e igualmente compareció el demandado ciudadano: ALEXANDER LORENZO ALCALA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.768.298., quién es este etapa conciliatoria Ofreció para sus hijas la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), mensuales los cuales la demandante no aceptó. En este acto se deja expresa constancia, al no haber acuerdo entre las partes de que se apertura el lapso de promoción y evacuación de pruebas de acuerdo a lo establecido en el articulo 517 de la L.O.P.N.N.A.
Abierto el procedimiento a pruebas, se deja expresa constancia que ni la parte demandante. Ni la parte demandada, promovieron ni evacuaron, prueba alguna, ni por si ni por medio de apoderados.
Ahora bien se evidencia en las Copias Certificadas de Nacimiento expedida por prefectura de la Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes del Estado Sucre que corren al folios: Dos (02) y Tres (03) de las actas que componen el presente expediente evidencian que las adolescentes xxxxxxxxxx, son hijas del ciudadano: ALEXANDER LORENZO ALCALA SANCHEZ
Al respecto se tiene que tener en consideración que: Los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de Derecho y, como ciudadanos y ciudadanas, de be tomarse en consideración
• El interés superior.
• La prioridad absoluta.
• El papel fundamental y prioritario de las familias en la vida de los niños, niñas y adolescentes.
• La corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia.
En tal sentido el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la importancia de las familias en el desarrollo integral de todas las personas y, muy especialmente, de los niños, niñas y adolescentes:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”
Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niña y adolescente, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño.
L.O.P.N.N.A.
Artículo 7. Prioridad Absoluta.
“El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
Artículo 365. Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
Artículo 369. Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”.
De los artículos antes transcritos se evidencia claramente que es deber tanto de la madre como del padre aunque esté separado del hogar, velar porque los hijos tengan cubiertas sus necesidades materiales y afectivas, y adoptar las medidas necesarias para proteger y formar correctamente a sus hijos, en función a su adecuado desarrollo integral progresivo. Que es responsabilidad de ambos padres, socorrer con el sagrado deber de mantener y criar a sus hijos, que ese deber es compartido y que debe tomarse en cuenta y consideración para la fijación la capacidad económica del obligado. En este caso en especifico el padre manifestó no tener un salario fijo o estable por cuanto no tiene empleo fijo, sin embargo ofreció una cantidad, cantidad esta que la madre no acepto.
DECISION
De acuerdo a las consideraciones antes expuestas, a los hechos particulares del presente caso y al derecho aplicable y en base a lo dispuesto en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y atendiendo que las adolescentes: xxxxxxxxxx como beneficiarias de la Obligación de manutención tienen derecho a que se le garantice la cobertura de sus necesidades básicas y necesarias para un desarrollo integral, este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana: ROSINIS MARIA BRITO DE ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.270.039, quien reside en San Lorenzo, calle Falcón, cerca del puente vía la Preña, Parroquia San Lorenzo, del Municipio Montes, del estado Sucre, en su condición de progenitora de las adolescentes xxxxxxxxxx respectivamente, en contra del ciudadano: ALEXANDER LORENZO ALCALA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.768.298, domiciliado en San Lorenzo, calle panecillo, cerca de la escuela, Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes, del estado Sucre, y en consecuencia debe el demandado cumplir categóricamente con la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200,00), a razón de CINCUENTA BOLIVARES SEMANALES. En el mes de diciembre debe el padre dar una bonificación especial de fin de año de de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00). Así mismo debe el padre coadyuvar con los gastos de vestido, medicinas, médicos, útiles escolares, todo ello en aras del interés superior de sus hijas xxxxxxxx Esta cantidad se ha establecido tomando como base el salario mínimo nacional actual, el cual esta fijado actualmente en la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve con treinta bolívares fuertes (Bs. 799,30). Es decir la cantidad antes señalada representa el veinticinco coma cero dos por siento (25,02%), del salario mínimo nacional, es decir, que dicha cantidad debe ir aumentando progresivamente a medida que aumente el salario mínimo nacional.- Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Dieciséis (16) de Julio de Dos mil ocho (2008), siendo las 02:00 p.m. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza,
Abg. MILAGROS OTERO RAMOS
La Secretaria,
Ada Gricelda Sánchez.
Exp. N° 704-08
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