REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO

EXPEDIENTE Nº 08-182
DEMANDANTE: MARIA JOSE CEDEÑO PAZOS
DEMANDADO: ANDRES ELOY ALCANTARA BRUSCO
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Estando dentro del lapso legal para decidir la presente causa, Revisión de Obligación de Manutención, Expediente N° 08-182, parte Demandante MARIA JOSE CEDEÑO PAZOS, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, Cédula de Identidad Nº V- 13.731.478, y con residencia en: Calle Libertad, Casa S/N, Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; actuando en nombre y representación de sus hijos el adolescente se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la misma nacionalidad, dirección y domicilio de la madre, y de 13, 11 y 11 años de edad, respectivamente, debidamente asistida por el Fiscal 4to. del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, parte Demandada ANDRES ELOY ALCANTARA BRUSCO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, Cédula de Identidad N° V- 6.950.569, y con residencia en: Calle Colombia Casa N° 68, Abastos y Licorería La Reserva, Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; este Juzgado de Municipio pasa a hacerlo, previa revisión de las actas procesales que integran el referido expediente, a tenor de las siguientes observaciones, cursan a los folios números, 01 al 05, Solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria; 06, 07 y 08, Actas de Nacimiento de los identificados adolescente y niñas; 09 al 14, Copia Certificada de Sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal de fecha 10-10-2005, donde se establecen las cantidades de Bs. 121.500,00, mensuales. por concepto de Obligación Alimentaria, Bs. 200.000,oo, durante el mes de Agosto de cada año para gastos de uniformes y útiles escolares, y Bs. 500.000,oo por gastos dicembrinos, y a coadyuvar en los gastos que se originen por concepto de medicinas, asistencia médica, recreación y vestido, y fundamenta la accionante su demanda en que las sumas de dinero establecidas en dicha Sentencia le resultan insuficientes “… para cubrir las necesidades esenciales de sus menores hijos ya identificados dado el alto costo de la vida y la devaluación de la moneda,...” y pide del Tribunal se sirva Revisar la Obligación de Manutención fijada en la sentencia de marras, que se anexa como documento fundamental, y se fije un monto al Obligado en Manutención a favor de sus menores hijos por concepto de gastos médicos y medicinas, ya que en la referida Decisión que establece la obligación de manutención no fueron acordados; 15, Auto de Admisión de la Demanda que ordena: La Citación Personal del demandado, las notificaciones correspondientes y la apertura del expediente respectivo, N° 08-182; 20 y 24, boletas de notificación debidamente firmadas por la Demandante y el Fiscal 4to. del Ministerio Público;22, Boleta de Citación debidamente firmada por el Demandado; 26 al 28, Acta que recoge el Acto Conciliatorio de fecha 18-06-2008, donde la Actora, ciudadana María José Cedeño Pazos, actuando en representación de sus menores hijos, todos identificados, ratifica la Solicitud de Obligación de Manutención presentada por cuanto la cantidad fijada en la sentencia de fecha 10-10-2005, “no es suficiente para mis hijos, así como tampoco la cantidad para sus gastos de uniformes, útiles escolares, y la de Diciembre.”; ratificación esta rechazada totalmente por el Obligado en Manutención, ciudadano Andrés Eloy Alcántara Brusco, también identificado, alegando que actualmente no tiene trabajo fijo, trabaja como chofer de la Cooperativa “Empezamos de Nuevo transportando alimento, percibiendo un sueldo de Bs.F. 778,00 mensuales”, que tiene que mantener otra hija, y que colabora con los gastos de calzado, médicos y merienda escolar para con sus hijos, alegatos estos rechazados por la parte accionante y ratifica el monto Bs.F.550,00 como Obligación de Manutención alegando que actualmente está desempleada. El Juzgado deja constancia que no hubo conciliación y que se continúa el Procedimiento; 29 al 38, fotocopia de Control de Transportista N° 1.245, Empresa Mercal C.A. Centro de Acopio Carúpano, fotocopia de Récipes Médicos, copias de facturas de “Distribuidora Chimana”, Nros. 099482, 100137, 098169, 117178,103489, y “Distribuidora Martínez” N° 0259; 39, Nota de Secretaría que informa al Tribunal que la parte Solicitada en Manutención no compareció por si ni por Apoderado alguno a dar Contestación a la Solicitud de Revisión de Obligación de Manutención; 42, Oficio N° 5650-236-08, solicitando información sobre el sueldo devengado por el demandado en el Centro de Acopio Carúpano, Mercal C.A.; 43, Oficio S/N° y sin fecha de MERCAL; 46, Auto para Mejor Proveer; 47, Oficio N° 5650-259-08, solicitando información de sueldo del accionado a Cooperativa “Empezamos de Nuevo”; 51, Oficio N° 5650-259-08, ratificando el Oficio anterior; 54, Comunicación de la referida Cooperativa indicando los ingresos devengados por Obligado en Alimento durante el período Enero-Junio de 2008 (06 meses), que ascienden a la totalidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCHO CON 00/100 BOLIVARES FUERTES (BS. F. 3.608,00).-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman al presente expediente, 08-182, se evidencia que la Solicitud de Revisión de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana María José Cedeño, por intermedio del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación de sus menores hijos en contra del ciudadano Andrés Eloy Alcántara Brusco, Obligado en Alimento, es de conformidad con el Derecho a tenor de lo dispuesto en el Artículo 511 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. --- Y ASI SE DECLARA.
Asimismo, del contenido de las actas de nacimiento cursantes a los folios 06, 07, y 08, a las cuales esta Sentenciadora les otorga la condición de pleno valor probatorio, se comprueba la Relación Filial existente entre el Solicitado en Revisión de Obligación de Manutención y sus menores hijos se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que lo hacen sujeto de Obligación de Manutención de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 366 ejusdem, que señala; “La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad… “; por lo que en atención a las consideraciones anteriores esta Administradora de Justicia considera que el ciudadano Andrés Eloy Alcántara Brusco, plenamente identificado en autos debe ser considerado como sujeto obligado en alimento para con sus menores hijos.--- Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, se evidencia que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la Solicitud de Revisión de Manutención el Obligado en Alimento NO acudió por si ni por apoderado a dar contestación a la referida demanda de revisión a pesar de haber sido citado personalmente, y que en la oportunidad para promoción y evacuación de pruebas la Accionada NO alego medio de prueba alguno que lo beneficiara hechos estos, lo hacen incurso en la figura jurídica de la Confesión Ficta a tenor de lo señalado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil , norma supletoria de la nombrada Ley Orgánica según el contenido de su Artículo 178; prevé el dispositivo procedimental, se copia en parte, que: “El demandado que no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados …se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. …”; y es en consideración a los hechos descritos y a tenor de lo dispuesto en el transcrito artículo, que este Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado sucre, DECLARA CONFESO al demandado en Revisión de Obligación Manutención ciudadano Andrés Eloy Alcántara Brusco, plenamente identificado en autos. --- Y ASI SE DECIDE.
El Artículo 369 eiusdem indica cuales son los elementos que debe tener el Administrador de Justicia para establecer el quantum, Monto, de la obligación alimentaria a establecerse, a saber: “”La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera”, los “ingresos económicos” y la “capacidad” del obligado en alimentos.- Ahora bien, la confesión ficta trae como una de sus consecuencias el reconocimiento de los hechos alegados por la parte demandante en su Escrito libelar que no sean contrarios a derecho, en la presente causa la parte actora manifiesta al tribunal que en la “actualidad está desempleada”, que solo puede colaborar en el desarrollo de sus menores hijos con el cuidado, vigilancia, asistencia diaria y vivienda, por no tener ingresos monetarios o en especies alguno; en tanto que la parte accionada manifestó que no tiene trabajo fijo, que labora como chofer para la Cooperativa “Empezamos de Nuevo”, contratada por MERCAL C. A. para transportar alimentos desde el Centro de Acopio “San Martín” en la ciudad de Carúpano, hasta los Comedores Populares de los municipios Andrés Ely Blanco, Ribero y Andrés Mata del Estado Sucre, devengando un sueldo mensual de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (BS. F. 778,00), así mismo informó, que percibe otros ingresos “trabajando” en un negocio vendiendo pollo y cerveza”, ingresos estos que la accionante manifiesta su inconformidad aduciendo que el Solicitado en Manutención es “comerciante”, profesión esta que ejerce como propietario de la Sociedad mercantil “Pollera y Licorería la Reserva”, y a los fines de probar esta afirmación anexa las facturas indicadas en el Acto Conciliatorio, las cuales a consideración de la Sentenciadora guardan relación con el objeto de la referida empresa, 03 a nombre de Andrés Alcántara, 01”Licorería La Reserva”, y 01”Pollera Colombia” (Andrés Alcántara), afirmación y documentos privados estos no rechazados, negados ni desconocidos por el Obligado en Manutención, los cuales a criterio de esta Sentenciadora y en resguardo de los intereses de los nombrados menores, deben ser considerados como ciertos y tomados en consideración para la determinación del quantum, monto, de la Obligación de Manutención a establecer; y dado que dichos “otros ingresos” no pueden ser determinados suficientemente, este Juzgado para su determinación decide tomar en cuenta un porcentaje del TREINTA POR CIENTO (30%) del Salario Mínimo Nacional, BS.F 798,80, mas el monto de la Obligación de Manutención establecida en la sentencia que se pide su revisión de BS. 121,500.00, equivalente a BS.F. 121,50, lo que hace un monto total de BS.F. 920,30, porcentaje que representa la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS CON 10/100 BOLIVARES FUERTES (BS. F 276,10), suma que constituye el quantum de la Obligación de Manutención a cancelar por el ciudadano Andrés Eloy Alcántara Brusco. Cedulado Nro. V- 6.950.569, plenamente identificado, a favor a sus menores hijos, adolescente se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, venezolanos, de la misma residencia y domicilio de la madre.--- Y ASI SE DECIDE.
Es por las consideraciones de hecho y de derecho antes descritas, que este Tribunal de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana MARIA JOSE CEDEÑO PAZOS, en representación de sus menores hijos, adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y niñas se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano ANDRES ELOY ALCANTARA BRUSCO, todos identificados, Obligación de Manutención establecida en Sentencia definitivamente firme de este Tribunal de fecha 10 de Octubre de 2005, hasta por la cantidad de CIENTO VEINTE Y UN MIL QUINIENTOS CON 00/100 BOLIVARES (121.500.00), equivalentes a Bs.F. 121,50, a favor de los nombrados beneficiarios; y como consecuencia de esta decisión queda revisada la Obligacion de Manutención de marras en los siguientes supuestos: A) Se establece la cantidad como ingreso líquidos devengados por el ciudadano Andrés Eloy Alcántara Brusco hasta la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE CON 30/100 BOLIVARES FUERTES (BS.F. 920,30), mensuales; B) Se fija un porcentaje del TREINTA POR CIENTO (30%) de la cantidad que se establece como base para el cálculo de la Obligación de Manutención, porcentaje que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS CON 10/100 BOLIVARES FUERTES (BS.F. 276,10); C) Se establece un porcentaje del TREINTA POR CIENTO (30%) del monto de dos (02) ingresos líquidos mensuales, BS.F. 1840,60, por concepto de Gastos Dicembrinos a favor de los referidos menores, que asciende a la cantidad de BS.F. 552,18 que les deberá ser cancelado los cinco (05) primeros días del mes de Diciembre de cada año; D) Se establece un bono por gastos vacacionales a favor de los referido niños del 30% de los ingresos líquidos mensuales establecidos que asciende a la cantidad de BS.F. 276,10, que deberán ser cancelados los cinco (05), y primeros días de cada mes de Agosto; E) Se establece la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F. 600,00), por concepto de gastos causados por la adquisición de útiles escolares, uniformes y calzado escolar, los cuales deberá el obligado en alimento entregar a la representante de los niños de referencia, ciudadana María José Cedeño, plenamente identificada, los quince (15) primeros días del mes de Septiembre de cada año; igualmente queda obligado el ciudadano Andrés Eloy Alcántara Brusco, a cancelar a sus menores hijos el cincuenta por ciento (50%) del monto de los gastos que se originen por concepto de medicina, asistencia y atención médica, deporte y recreación, calzado y vestido.
Los pagos que por concepto de Bonificación de Fin de Año, Bonificación Vacacional y de Obligación de Manutención a que queda obligado el ciudadano Andrés Eloy Alcántara Brusco para con sus menores hijos, Andrés Eloy, Anmarys Andreína y Mariana Andreína Alcántara Cedeño, se establecen en forma porcentual, con el objeto de que, al producirse incrementos en los ingresos del Obligado en Manutención sean aumentados en forma inmediata y proporcional a los incrementos producidos.
Los cantidades de dinero que se originen por concepto de Obligación de Manutención, Bonificación de Fin de Año, Bonificación Vacacional, deben ser depositadas por el Obligado en Manutención en la Cuenta de Ahorro aperturada a estos efectos a nombre de los nombrados niñas y adolescente y movilizada por la madre, ciudadana María José Cedeño Pazo, en el Banco Caroní, Agencia de Casanay.
La presente Decisión se toma de conformidad con lo previsto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 365, 366, 369 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y se dicta dentro del lapso legal.
Diarícese y Publíquese conforme al Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Casanay, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. ADELAIDA FERNANDEZ LIRA
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARIN

La anterior Sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 3:00 pm., previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARIN

EXP. N° 08-182
Sentencia Definitiva
AFL/NM/rdcv.