Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 8 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000074
ASUNTO: RV11-X-2007-000009
Realizada la AUDIENCIA DE REVISIÓN DE MEDIDA en el presente asunto, seguido al sancionado JHON JOSE ORTEGA ORTEGA, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en esta ciudad de Carúpano, hijo de José Martínez y Carmen Efigenia, domiciliado en el Barrio Brisas del Carmen, calle principal, casa s/n, cerca del Matadero Municipal, Carúpano, Estado Sucre; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NELSON MALAVE CASTILLO, y donde la ciudadana Defensora Pública Abg. LISBETH MARCANO MILANO, solicitó la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA por otra Menos Gravosa a su representado, para alcanzar sus metas reeducativas y el desarrollo satisfactorio de su personalidad y la expedición de copias simples del Acta, a lo cual se opuso la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, vista la opinión desfavorable del Equipo Multidisciplinario, solicitando además copia del Acta. Finalizada la audiencia, este Tribunal resuelve, previo a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se observa en el presente asunto que el sancionado JHON JOSE ORTEGA ORTEGA, fue objeto de detención preventiva desde el 02/03/07 hasta 30-07-07 fecha en que se fugó del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, siendo capturado en fecha 30-07-07, posteriormente se fuga en fecha 24-09-07 y regresa al Centro de Reclusión el 25-09-07; luego se evade nuevamente en fecha 04-10-07 y se entrega voluntariamente a este Tribunal de Ejecución en fecha 28-01-08, después se evade el 13-03-08 regresando el mismo día y se fuga el 21-03-08 regresando el 24-03-08, se evade el 25-03-08 y es capturado por efectivos de la Policía Municipal ingresándolo al Centro el 14-04-08, posteriormente se fuga el 15-04-08 y es capturado el 13-05-08, siendo ingresado al Internado Judicial de Carúpano, en fecha 15-05-08 hasta la presente fecha de publicación de la sentencia interlocutoria que ratifica la medida de privación, por lo que luego de realizar la operación matemática correspondiente tenemos que el sancionado de autos ha permanecido privado de libertad UN (01) AÑO Y VEINTICUATRO (24) DÍAS y siendo que la sentencia Sancionatoria dictada en su contra fue de: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y SEIS DÍAS (06) DÍAS, con medida de Privación DE LIBERTAD; le resta por cumplir UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DOCE (12) DIAS, siendo la fecha de vencimiento de la sanción el 20 de agosto del 2009.
SEGUNDO: Del Informe presentado por la Trabajadora Social, LCDA. LIVIS PALMA, y lo expresado por ella en sala, citamos lo siguiente: ”El joven en cuestión, se muestra atento colaborador, dispuesto a asumir responsabilidades, dentro de las actividades que se puedan pautar para su formación, sin embargo hasta la fecha de su ultima entrevista se mostró un individuo inmaduro emocionalmente sin conciencia de la problemática y sin … para la reinserción social, lo cual se evidencio desde su ingreso al Centro Socio Educativo de donde se evadió en seis oportunidades aproximadamente teniendo como factor negativo el consumo de drogas que representaba el factor primordial dentro de su problema “ (Fin de la cita, subrayado de quien decide)
TERCERO: El sancionado JHON JOSE ORTEGA ORTEGA, manifestó en Sala lo siguiente: “yo reconozco lo que hecho, yo se que no puedo seguir haciendo lo mismo, voy a ser diferente y quiero cambiar, yo cuando me fugué me porte mal, y se que fue dios quien hizo la obra para que yo cambiara” (Culmina la cita)
CUARTO: De una lectura al Informe Psicológico suscrito por la Psicólogo ANA RODRÍGUEZ, resultó de importancia a los fines de la decisión de este Juzgador citar lo siguiente: “… El joven logró alcanzar sustentado en los valores religiosos el 60%… el cual posteriormente disminuye por su problemática de consumo de drogas, que obstruye los procesos psicoterapéuticos afectando el proceso de concientización…Se sugiere: Tratamiento Psicológico sistemático que promueva la sanación de su problema” (Termina la cita, subrayado del Tribunal)
QUINTO: La Defensa Pública, ABG. LISBETH MARCANO, por su parte expuso: “Es evidente que la problemática mayor de mi representado es el consumo de droga tal como lo señala la Psicólogo en su informe que este problema ha generado el mayor problema en el aspecto psicológico y para su avance. Es necesario señalar que siendo este el mayor problema de mi representado no es la mas idónea para que mi representado pueda concienciar su problemática y además ante el delito cometido, ante esta situación solicita respetuosamente esta defensa a este tribunal se sustituya la medida por otra que realmente lo pueda ayudar a rescatase de su gran adicción a las drogas, esta solicitud la realizo tomándose en cuenta la facultad que tiene el juez sobre la medida impuesta tomándose en cuenta lo establecido en el artículo 8 de la L.O.P.N.A., y es evidente que la privación de libertad se constituye en un abismo para que mi representado se inmiscuya más en el mundo de las drogas, es todo y solicito copias simples. (Fin de la cita resaltado del Tribunal)
SEXTO: La Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG,. MORAIMA GOYO, expresó: “Escuchado como ha sido la exposición de la licenciada Palma trabajadora socio educativa de la cual hace referencia que al sancionado ni tan siquiera se le ha podido hacer un plan de evaluación individual debido a todas las evasiones que este tuvo cuando se encontraba en dicho centro, por lo cual tuvo que ser trasladado al internado judicial una vez que cumplió su mayoría de edad, escuchado también la lectura del informe psicológico realizado por la licenciada Ana Rodríguez, adscrita también al Centro Educativo donde no señala ningún cambio, solicito se continué con la Medida Privativa de Libertad, y solicito se me expida copias simples.” (Fin de la cita, subrayado de quien decide)
En consecuencia, considera este Tribunal, que siendo el objetivo que se persigue, con la Ejecución de las Medidas, lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su entorno familiar y social, de conformidad con lo establecido en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo pertinente es declarar con lugar la solicitud de RATIFICACIÓN del cumplimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al sancionado, planteada por la Fiscal, en virtud que no ha logrado a cabalidad, los objetivos que se persiguen con la medida aplicada, respecto a la Orientación y Evaluación Psicológica, dada la imposibilidad de efectuarle una evaluación permanente gracias a las reiteradas evasiones del sancionado cuando permaneció en el Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, de esta ciudad.
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: SE RATIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a solicitud del Ministerio Público, contemplada en el artículo 620 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el presente asunto seguido contra el sancionado JHON JOSE ORTEGA ORTEGA, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en esta ciudad de Carúpano, hijo de José Martínez y Carmen Efigenia, domiciliado en el Barrio Brisas del Carmen, calle principal, casa s/n, cerca del Matadero Municipal, Carúpano, Estado Sucre; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NELSON MALAVE CASTILLO.
SEGUNDO: SE NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA, requerida por la Defensa Pública por no existir un plan individual elaborado en el sancionado motivado a sus múltiples evasiones del Centro de Reclusión para adolescentes y por las opiniones desfavorables de las expertos adscritas al equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes. Quedaron notificados los presentes en sala
TERCERO: En cuanto a los seguimientos Psicosociales (Plan Individual) se ordena que el sancionado sea trasladado cada QUINCE (15) DÍAS, a partir de esta fecha, desde el Internado Judicial hasta el Centro Socio Educativo Doctor Agustín Ortiz Rodríguez, de esta ciudad a los fines de su evaluación correspondiente. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Carúpano participando lo anterior. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO
ABG. RUDY PÉREZ.
En fecha siete de julio del dos mil ocho se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. RUDY PÉREZ.
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