Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 8 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000107
ASUNTO: RP11-D-2007-000107

Corresponde a este Tribunal resolver solicitud realizada por la ABG. MERCEDES MOLINA SANCHEZ, en su condición de Defensora Público Penal del Adolescente sancionado OMISSIS, durante la imposición de sanción, acto celebrado siendo las 09:30 a.m., del día de hoy ocho (08) de Julio del dos mil ocho (2008), en la Sala de Sustanciación del Comando de Policía de esta ciudad; por lo que este Juzgador para decidir observa:
Mediante Sentencia Interlocutoria, de fecha dos (02) de junio del dos mil ocho (2008) este Juzgado se pronunció respecto a los siguientes aspectos:
PRIMERO: Que en fecha 18 de septiembre del 2007, el Tribunal Primero De Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes publicó Sentencia, sancionando así al adolescente al cumplimiento de las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, tal como lo establece el artículo 620 Literales “D” y “B” de la Ley Especial, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 456 segundo aparte en relación con le artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUISA CAROLINA GÓMEZ JIMENEZ.
SEGUNDO: Que en el Auto de Ejecución de Sentencia, dictado en fecha 11 de Octubre del 2007, se procedió a descontar UN (01) DIA de detención preventiva, quedando obligado el sancionado al cumplimiento de ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, y se determinó que ambas medidas se debían cumplir simultáneamente.
TERCERO: Que en la Audiencia de Imposición del Auto de Ejecución, llevada a cabo el 20 de Noviembre del 2007, se determinó que a partir de esa fecha debía el sancionado de autos, iniciar el cumplimiento de ambas medidas, hasta el 19 de Noviembre del 2008, fecha en la cual vencería el lapso establecido.
CUARTO: Que en relación al cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, del escrito, de fecha 21 de Mayo del 2008, remitido a este Tribunal, por la Trabajadora Social, LIC. GRISELDA LUNAR, adscrita al Equipo Técnico del Sistema Penal de Adolescentes de esta Extensión Judicial, se desprende que el sancionado OMISSIS, no dio inicio al proceso evaluativo, ya que solo acudió a tomar la cita con la referida experta el mismo día de la imposición de las sanciones y nunca compareció.
QUINTO: Que respecto a la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, se pudo comprobar a través del Sistema Juris 2000, que desde el 18 de Septiembre del 2007, día en tuvo lugar su última presentación ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, ha dejado en consecuencia de asistir los días 18 de Octubre del 2007, 18 de Noviembre del 2007, 18 de Diciembre del 2007, 18 de Enero del 2008, 18 de Febrero del 2008, 18 de Marzo del 2008, 18 de Abril del 2008, y 18 de Mayo del 2008; tampoco se encuentra acreditado el cumplimiento de la Obligación de continuar con sus estudios o en su defecto de realizar algún trabajo, con ocasión de la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA que le fuere decretada en su contra.
SEXTO: Que una vez verificado el incumplimiento de las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por parte del sancionado OMISSIS, consideró este Tribunal, que debía prosperar LA REVOCATORIA de dichas medidas y DECRETAR y en su lugar decretar la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, previa declaración en rebeldía del sancionado y ORDENAR SU CAPTURA, en atención a lo establecido en el artículo 622, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal ”C” ejusdem y el artículo 617 ibídem, estableciéndose como lugar de reclusión el Comando de Policía de esta ciudad.
Ahora bien, al momento de imponer al sancionado de la sanción Privativa de Liberad que lo constreñía a permanecer durante el lapso de SEIS (06) MESES recluido en las instalaciones del Comando de Policía.
Sin embargo, tal como se observa en el Libro de Visitas llevado por este Juzgado de Ejecución, cursante a los folios 43 y 44, Acta de Imposición, de esta fecha, levantada al efecto donde la Defensora Público Penal realizó petición a este Tribunal respecto a una rebaja del tiempo de cumplimiento de la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, a sólo TRES (03) MESES, requerimiento de la Defensa que no encontró oposición por parte de la ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público.
Ciertamente dentro de las atribuciones otorgadas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al Juez de Ejecución, se encuentran las de velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas, como el caso de marras. Siendo así, tenemos que el artículo 539 ejusdem prevé que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, lo que confirmaría una fundamentación legal al requerimiento de las partes, si se analiza (A) la gravedad del daño causado o (B) el delito cometido por el sancionado de autos.
Es por lo planteado que este Juzgador encuentra que el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 456 segundo aparte en relación con le artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUISA CAROLINA GÓMEZ JIMENEZ, se encuentra excluido de aquellos tipos penales merecedores de sanción privativa de libertad (Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Especial que gobierna la materia. De allí que la razón de una sanción Privativa de Libertad en el caso en comento, obedeció exclusivamente al incumplimiento injustificado de Medidas Reeducativas No Privativas de Libertad.
Pues bien, con fundamento en las normas legales citadas y concatenándolas con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resulta ajustado a derecho modificar el tiempo de sanción privativa de libertad por el tiempo definitivo de TRES (03) MESES contados a partir de la materialización de la captura del sancionado, hecho ocurrido en fecha treinta (30) de junio del dos mil ocho (2008), siendo las 11. 50 p.m., por lo que hasta la fecha ha cumplido OCHO (08) DÍAS con Medida Privativa de Libertad, faltándole por cumplir OCHENTA Y CUATRO (84) DÍAS, siendo la fecha de vencimiento de dicha sanción el próximo día lunes 22-09- 2008. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: SE MODIFICA el tiempo de cumplimiento de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada contra el sancionado OMISSIS, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 456, Segundo Aparte, del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana LUISA CAROLINA GÓMEZ JIMÉNEZ,; por el lapso de TRES (03) MESES, teniendo hasta la presente fecha como tiempo cumplido OCHO (08) DÍAS, restándole por cumplir OCHENTA Y CUATRO (84) DÍAS, siendo la fecha de vencimiento de dicha sanción el próximo día lunes 22-09-2008; todo lo anterior por incumplimiento de dichas sanciones, a tenor de lo establecido en el artículo 622, Parágrafo Primero de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal ”C” ejusdem y 617 ibídem, estableciéndose como lugar de reclusión el Comando de Policía de esta ciudad, separado de los adultos. Notifíquese a las partes. Certifíquese por secretaría acta de visita N° 25, inserta a los folios 43 y 44 llevada por este Juzgado y agréguese al presente asunto. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.

EL SECRETARIO
ABG. RUDY PÉREZ.

En esta fecha se cumplió lo ordenado

EL SECRETARIO