Tribunal Primero de Ejecución Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 4 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000042
ASUNTO: RP11-D-2006-000042
Corresponde a este Tribunal resolver sobre el pedimento, realizado en fecha 02 de julio del 2008, por la ABG. MERCEDES MOLINA SANCHEZ, acerca de la acumulación de causas y declinatoria de competencia en los asuntos RP11-D-2006-000042 y RV11-P-2008-000002, ambas seguidos al joven adulto FREDDY JHOAN PEREZ ERAZO, en tal sentido quien suscribe para decidir observa:
DE LA ACUMULACIÓN
Por cuanto en el presente Asunto RP11-D-2006-000042 y en el Asunto RV11-P-2008-000002, se dictó cada uno de ellos, Sentencias Sancionatorias en contra del joven adulto FREDDY JHOAN PEREZ ERAZO, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y FUGA DE DETENIDO, tipificado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, se procede a la Acumulación de dichos Asuntos, en los siguientes términos:
PRIMERO: Cursa en el presente Asunto RP11-D-2006-000042, Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Tribunal Mixto de Juicio, de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, dictada en fecha 21 de junio del 2007, mediante la cual se sancionó al joven adulto FREDDY JHOAN PEREZ ERAZO, identificado en autos, al cumplimiento sucesivo de las Medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, SEMI LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico IIícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal.
SEGUNDO: Del mismo modo, cursa por ante este Tribunal el Asunto identificado con el N° RV11-P-2008-000002, donde el Tribunal Primero de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, publicó Sentencia Definitiva, en fecha 18 de abril del 2008, a través de la cual sancionó al referido joven adulto FREDDY JHOAN PEREZ ERAZO, a cumplir UN (01) AÑO con las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, tipificado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: Que en el expediente RP11-D-2006-000042, seguido por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico IIícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, mediante auto motivado, de fecha 3 de marzo del 2008, suscrito por la Juez ABG. MARITZA ESPINOZA, se ordenó la reclusión del joven adulto FREDDY JHOAN PEREZ ERAZO, en las instalaciones del Internado Judicial de Carúpano, por el término de CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, estableciéndose como fecha de vencimiento el 12 de agosto del 2008.
En este orden de ideas, tomando en consideración lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos: 646, que consagra que el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente y 647, que contempla las atribuciones que tiene el Juez de ejecución, y señala en el literal i) que tiene “Las demás atribuciones que ésta u otras leyes le asignen”, concordado con el artículo 479, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que le corresponde al Juez de Ejecución “La acumulación de las Penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”, cuya aplicación se hace supletoriamente por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por tanto es procedente Acumular al Presente asunto el Asunto N° RP11-D-2006-000042, atendiendo a las Reglas establecidas en los artículos: 70, numeral 4, ibídem que señala: “Son delitos conexos… Los diversos delitos imputados a una misma persona.” y el artículo 73 que contempla la Unidad del Proceso, en el sentido que, no se seguirá al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas.
Al acumularse los asuntos arriba enumerados, se acumulan las sanciones; en consecuencia, el cumplimiento de las sanciones deben subsumirse y se debe establecer como lapso definitivo el tiempo que aún falta por transcurrir en el presente asunto seguido por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, teniendo en cuenta, que tal como se evidencia del auto de fecha 12 de agosto del 2008, del expediente N° RP11-D-2006-000042, le falta por transcurrir UN (01) MES Y OCHO (08) DIAS para el cumplimiento de la Sanción Privativa de Libertad; para luego dar inicio al cumplimiento de la Medida de SEMI LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO y posteriormente comenzar el cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el término de UN (01) AÑO.
DE LA DECLINATORIA
Vista la solicitud de Declinatoria de Competencia, formulada por la Defensora Público Penal ABG. MERCEDES MOLINA SANCHEZ, en el presente asunto seguido al sancionado FREDDY JHOAN PEREZ ERAZO, se procede decretar la declinación de competencia del presente asunto, en los siguientes términos.
PRIMERO: La solicitante consignó ante este Juzgado CONSTANCIA DE RESIDENCIA, correspondiente a su defendido, emanada de la Jefatura Civil, de la Parroquia La Pastora, suscrita por la Jefa Civil DANILA CORONA, de la cual se desprende que el sancionado tiene fijada su residencia de origen en la calle San Andrés a Desbarrancado, casa número 40, Parroquia LA Pastora, Caracas, Distrito Capital.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el tribunal competente para conocer de la ejecución de las medidas, es el del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla la medida, por lo que resulta ajustado a derecho que el joven adulto FREDDY JHOAN PEREZ ERAZO, culmine el cumplimiento de la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, en la “Casa de Reeducación y Rehabilitación Internado Judicial del Paraíso”, Caracas, Distrito Capital, siendo la fecha correspondiente el 12 de agosto del 2008, correspondiendo la competencia a cualesquiera de los Juzgados de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, en la ciudad de Caracas.
Con fundamento en lo expuesto se declara CON LUGAR LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, del presente asunto seguido al joven adulto FREDDY JHOAN PEREZ ERAZO, de conformidad con el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: SE DECRETA LA ACUMULACIÓN del Asunto N° RV11-P-2008-000002, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, tipificado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, al presente Asunto RP11-D-2006-000042, seguidos al sancionado FREDDY JHOAN PEREZ ERAZO, venezolano, soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 18-07-1989, de dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.504.599, con residencia de origen en la calle San Andrés a Desbarrancado, casa número 40, Parroquia La Pastora, Caracas, Distrito Capital, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico IIícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 646; 647, Literal “I” y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos: 479, numeral 2; 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal; se da por terminado el Asunto, N° RV11-P-2008-000002 en el Sistema Iuris 2000 y se subsume el cumplimiento de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, cuya sanción se estableció por el lapso de: UN (01) AÑO, por las siguientes Medida Reeducativas: SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuyo vencimiento corresponde en fecha 12 de agosto del 2008; SEMI LIBERTAD, establecida en el artículo 620 Literal “E” por el tiempo de UN (01) AÑO y LIBERTAD ASISTIDA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 620 Literal “D” de la Ley Especial, por el tiempo de UN (01) AÑO de manera simultáneas, todo lo anterior con fundamento en los artículos: 646; 647, literal i) y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos: 479, numeral 2; 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal..
SEGUNDO: SE DECRETA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA en el proceso seguido contra el joven sancionado FREDDY JHOAN PEREZ ERAZO, venezolano, soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 18-07-1989, de dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.504.599, con residencia de origen en la calle San Andrés a Desbarrancado, casa número 40, Parroquia La Pastora, Caracas, Distrito Capital, de conformidad con el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato supletorio contemplado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se fija como nuevo lugar de internamiento del sancionado la “Casa de Reeducación y Rehabilitación Internado Judicial del Paraíso”, Caracas, Distrito Capital, a cuyos efectos se ordena librar Oficio al Director del Internado Judicial de Carúpano, remitiéndole BOLETA DE TRASLADO del sancionado FREDDY JHOAN PEREZ ERAZO, desde ese establecimiento penal hasta la “Casa de Reeducación y Rehabilitación Internado Judicial del Paraíso” a quien se solicita la colaboración necesaria a objeto de tramitar el respectivo cupo del sancionado en su nuevo lugar de reclusión. Librese Oficio remitiendo las presentes actuaciones en original al Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Alguacilazgo) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que un Juzgado de Ejecución de Adolescentes de dicha sede continúe con la ejecución de las medidas reeducativas aún pendientes. Notifíquese a la Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ y a la Defensora Público Penal ABG. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
EL SECRETARIO
ABG. RUDY PÉREZ.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. RUDY PÉREZ.
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