REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescente
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano
Carúpano, 30 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000063
ASUNTO: RP11-D-2006-000063
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia que conforme al Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescente, publicó el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano en fecha tres (03) de julio del dos mil ocho (2008), mediante al cual resultó SANCIONADO el Adolescente "OMISIS"; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la ley especial de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Sancionándolo al cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, todo de conformidad con el artículo 620 literal F de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; en tal sentido este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a la Inmediata Ejecución del referido fallo, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se observa en el presente asunto, que el sancionado fue DETENIDO PREVENTIVAMENTE, en fecha diecisiete (17) de marzo del dos mil seis (2006), hasta el dieciocho (18) de marzo del dos mil seis (2006); fecha en la que el Juzgado Segundo de Control le decretó Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lo que significa que tiene como tiempo cumplido de sanción UN (01) DIA, todo ello en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 622, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que al considerarse el periodo de prisión preventiva, descontándosele de la sanción impuesta, debe cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS; con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a la orden de de este Tribunal.
SEGUNDO: Para el cumplimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, el sancionado "OMISIS" desde el diecinueve (19) de septiembre dos mil ocho (2008), fecha en que se fija la Audiencia de Imposición del Auto de Ejecución, a las 09:30 a.m., en la Sala N° 04, de esta Extensión Judicial Penal; permanecer en las Instalaciones del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, ubicado en esta Ciudad de Carúpano, Estado Sucre. En consecuencia, Ofíciese al Director del referido Centro Lcdo. Benjamín Moya, remitiéndole copias certificadas de la Sentencia y del Auto de Ejecución. a cuyos efectos se acuerda citar a las partes, para que comparezcan el día y hora señalado. Se acuerda librar BOLETA DE INGRESO y remitir junto con Oficio al director del referido Centro. Líbrese Oficio y Boletas correspondientes. Cúmplase
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MARISANDRA MILANO.
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MARISANDRA MILANO.
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