REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescente del Estado Sucre
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano
Carúpano, 25 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-C-2008-000027
ASUNTO: RP11-C-2008-000027

Corresponde a este Juzgado dictar resolución contentiva del auto de Ejecución de Medida en el presente asunto proveniente del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante oficio N° 818-08, de fecha 11 de junio del dos mil ocho, recibido en este Tribunal en fecha 22 de julio del 2008, tal y como consta de auto de entrada inserto al folio 103; este Juzgado pasa a dictar resolución en los siguientes términos:
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 26-05-2008, mediante la cual sancionó al adolescente "OMISIS", por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, al cumplimiento de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, en tal sentido, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la inmediata Ejecución de la aludida Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se observa que el sancionado adolescente "OMISIS", identificado en autos, fue objeto de detención preventiva, en fecha 18 de abril del 2008, siéndole decretada en ese entonces MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PARA LA IDENTIFICACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y posteriormente en fecha 21 de abril del 2008, le fue decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Especial; por lo que al realizar la operación matemática nos encontramos que al lapso de UN (01) AÑO debe descontarse el tiempo de privación de libertad, es decir CUATRO (04) DIAS, todo de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 622 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: En consecuencia la Sanción que en definitiva deberá cumplir el adolescente "OMISIS", por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana HELIANA PATRICIA GORDONES, al cumplimiento de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de ONCE (11) MESES Y VEINTISÉIS (26) DIAS, siendo la fecha de cumplimiento de la misma el 30 DE JULIO DEL 2009.
SEGUNDO: Para el cumplimiento de la Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, el sancionado deberá desde el día 04-08-2008 hasta el 30-07-2009, cumplir con las siguientes obligaciones: 1°) Presentarse cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2°) No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, sin la autorización previa del Juez de Ejecución; 3°) No cometer nuevos hechos delictivos, 4°) Continuar con su educación formal o trabajar y presentar ante este despacho la respectiva constancia de estudio, o de trabajo. 5°) Permanecer en su domicilio después de las 9:00 de la noche. Se le hace saber al sancionado que el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra los derechos que este tiene durante la Ejecución de la Medida, a los cuales se le dará lectura en la Audiencia de Imposición del presente auto de ejecución. Así mismo se hace del conocimiento del prenombrado sancionado que dentro de las funciones atribuidas al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E”, ejusdem, tiene derecho a que la medida le sea revisada por lo menos una vez cada SEIS (06) MESES, para ratificarla, modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales han sido impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo de su persona, y que en consecuencia va depender del desempeño que se tenga en lo atinente a su cumplimiento y al logro de los objetivos que se persigue con la ejecución de las mismas, atendiendo a las normas contempladas en los artículos 629 y 621 de la Ley Especial. Igualmente se le advierte al sancionado, la facultad que tiene el Juez de Ejecución, para revocar la medida No Privativa de Libertad y la aplicación de la de Privación de Libertad, cuando incumpliere injustificadamente las obligaciones impuestas, tal como lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo, literal “c” de la misma Ley especial. En consecuencia cítese al adolescente "OMISIS", a la Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ. Librese Oficio a la UNIDAD DE DEFENSORES PÚBLICOS DE ADOLESCENTES DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL, a objeto de la aceptación y asistencia en el presente proceso, siendo la fecha de celebración de la audiencia de imposición el 04 de agosto del 2008, a las 02:30 p.m. en el Despacho de este Tribunal. Librese Oficio a las Lcdas. HAYDEE CAROLINA HERNANDEZ y GRISELDA LUNAR, Psicóloga y Trabajadora Social adscritas a esta Sección de Adolescentes Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MARISANDRA MILANO.
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MARISANDRA MILANO.