Tribunal Primero de Ejecución Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 2 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000129
ASUNTO: RP11-D-2006-000129

Realizada la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS en el presente asunto, seguido a la sancionada adolescente OMISSIS, por la comisión del delito del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual la Defensora Público Penal ABG. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ, y la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, manifestaron su conformidad en cuanto a las Sanciones No Privativas de Libertad acordadas durante la celebración de dicho acto, en atención a la situación especial de la sancionada, este Juzgador pasa a redactar el fallo en los siguientes términos.
En efecto, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto por el otrora Defensor Privado de la adolescente de autos, contra Sentencia Definitiva con Ponencia de la Juez Suplente Segundo de Control ABG. ZULEIMA AGUILERA que sancionó a la adolescente OMISSIS, al cumplimiento de TRES (03) AÑOS, con la medida establecida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “B” de la Ley Especial, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la Corte de Apelaciones, Sala Penal Accidental de esta Circunscripción decretó SIN LUGAR dicho Recurso y MODIFICÓ la Sentencia recurrida en lo que respecta a la duración de la Sanción Privativa de libertad, la cual en definitiva terminó en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES.
Lo referido ut supra, permite comprobar previo estudio del presente expediente que la sancionada de autos ha permanecido privada judicialmente de su libertad, durante el término de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, por lo que resta por cumplir el lapso de SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que deberían en principio cumplir, desde el primero (01) de julio del dos mil ocho (2008), dentro de las Instalaciones del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, ubicado en esta Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, hasta el día DOCE (12) DE FEBRERO DEL DOS MIL NUEVE (2009).
Pues bien, la norma contenida en el artículo 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, implanta Principios Rectores de la Sentencia y la Decisión, entre los que se especifican, cito: “17.1 La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito siempre será proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y las necesidades del menor, así como las necesidades de la sociedad. b) Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirá al mínimo posible. (…) d) En el examen de los casos se considerará primordialmente el bienestar del menor… ” (Fin de la cita, subrayado de quien decide)
En el caso sometido a estudio, se aprecia la existencia de un conflicto entre derechos fundamentales, tales como: Rehabilitación frente a Justo Merecido, por tanto son precisamente las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, las que determinan soluciones en el control de las sanciones penales a adolescentes que sean cónsonas con los principios aceptados a escala internacional.
Lo anterior cobra fuerza cuando se aplica, luego de un cuidadoso análisis el inciso b) del artículo 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores; puesto que enfoques estrictamente punitivos no son adecuados, ciertamente en los casos de adultos y posiblemente en casos de delitos graves cometidos por adolescentes, tenga alguna justificación la idea del justo merecido y de sanciones retributivas, en los casos de Adolescentes (Menores para las Reglas de Beijing), pero siempre será más importante el Interés por garantizar el bienestar y el futuro de la joven sancionada.
De allí que resulte de impretermitible acatamiento el contenido de la Resolución 8 del Sexto Congreso de las Naciones Unidas, el cual alienta la aplicación, en la mayor medida posible, de medidas sustitutorias de la reclusión, teniendo presente el imperativo de responder a las necesidades concretas de los jóvenes, en este caso sancionada, de allí que el órgano judicial debe hacer uso de toda la gama de sanciones sustitutorias existentes en la Ley, sin perder de vista la seguridad pública.
Es así como, para el momento de tomar decisiones el Juez debe atender a las necesidades propias del estado de desarrollo de los adolescentes sometidos a proceso penal o que actúen con carácter de sancionados penalmente; ya que la personalidad se forma decisivamente en las etapas de la infancia y la adolescencia, por lo que es deber de los operadores de justicia en el ejercicio de sus cargos, influir positivamente en el desarrollo de la personalidad, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Nuestro Derecho Penal Juvenil indica que las sanciones deben ser de última ratio y que la sanción Privativa de Libertad será la última alternativa teniendo incluso, la menor duración posible, la cual se basa en el Principio Educativo, consecuencia de los Principios de Interés Superior del Niño y de Protección Integral de éste.
Ahora bien, del cómputo de la sanción dictada en el caso en comento, se aprecia que la sancionada ha permanecido privada UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, faltándole por cumplir SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DÍAS, sin que hasta la presente fecha se haya iniciado un estudio de los factores y carencias que hayan incidido en la conducta de la sancionada OMISSIS, mucho menos se han establecido metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas, tal como reza el artículo 633 de nuestra legislación especial; por lo que el vencimiento de la sanción será el DOCE (12) DE FEBRERO DEL DOS MIL NUEVE (2009).
Sin embargo, al momento de realizarse en fecha de ayer la audiencia de imposición de Medidas por un error involuntario se colocó en la parte dispositiva de la sentencia dictada que la fecha para el cumplimiento definitivo de las medidas reeducativas de libertad era el Primero (01) de Enero del Dos Mil Once (2011), por tanto en aplicación de lo dispuesto en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, queda rectificado de oficio la fecha de vencimiento. Y así se decide.
Continuando con la aplicación del Derecho tenemos que en un Estado Social de Derecho y de Justicia, tal como lo consagra el artículo 2 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida alcanzar las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura.
Siendo así, la tutela judicial y efectiva se manifiesta como el derecho que tienen todas las personas llamadas a un proceso o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en condición de partes, a tener igual acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, a que se respete el debido proceso, a que una vez dictada la sentencia, esta sea motivada y que su ejecución sea posible a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos
Entonces tenemos que la adolescente OMISSIS, se encuentra en los actuales momentos en el cuarto mes otorgando lactancia materna a su hijo de nombra BRYAN JOSÉ GUZMAN CASTILLO, recordemos que en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del Dos Mil Siete (2007), el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes con Ponencia del ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS, dictó Sentencia Interlocutoria por medio de la cual Suspendió Temporalmente el cumplimiento de la Sanción Privativa de Libertad que pesaba sobre la sancionada en comento, por la aplicación de una Medida Humanitaria Menos Gravosa, con fundamento en las normas referidas a continuación: 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6.1 y 10.3, ambos de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, en relación con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en cuya decisión destacó que conforme a las atribuciones conferidas en la Ley Especial le correspondería al Juez de Ejecución determinar el cese de la suspensión y el cumplimiento de la Sanción Privativa de Libertad, previo análisis del caso.
Ahora bien, visto lo anterior tenemos que sería contrario al proceso de desarrollo de la sancionada y además constituiría un pillaje al Interés Superior del Niño y del Adolescentes colocarla ante la situación de merecer una sanción privativa de libertad apartada de su hijo de cuatro meses de edad.
Por otro lado, dentro de la competencia y las atribuciones concedidas al Juez de Ejecución, en los artículos, 646 y 647, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentran las de modificar o sustituir las medidas aplicadas, cuando no cumplan con los objetivos para lo que fueron impuestas o sean contrarias al proceso de desarrollo de los adolescentes, caso aplicable al presente caso.
En atención a las normas precitadas estima procedente este Juzgador, la sustitución de oficio de la Medida Privativa de Libertad contra la adolescente OMISSIS, por la aplicación de las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, durante el tiempo que resta de la sanción. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: SE DECRETA de oficio LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 647, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el presente asunto seguido contra la sancionada adolescente OMISSIS; quien fuere sancionada por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que deberá desde el día 01/07/2008 hasta el día 12/02/2009, asistir una (01) vez al mes, es decir, por el lapso de SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DÍAS, a evaluaciones con las Licenciadas: Haydee Carolina Hernández y Griselda Lunar, en sus carácter de Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente, adscritas al Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Adolescentes, a objeto de recibir las orientaciones y seguimiento respectivo, con la obligación de remitir trimestralmente a este Juzgado las resultas del mismo.
SEGUNDO: Para el cumplimiento de la Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, la sancionada OMISSIS, deberá desde el día 01/07/2008 hasta el día 12/02/2009, es decir, por el lapso de SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DÍAS, cumplir con las siguientes obligaciones: 1°) Presentarse Una (01) vez al mes, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2°) No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, sin la autorización previa del Juez de Ejecución; 3°) No cometer nuevos hechos delictivos, 4°) Realizar estudios o trabajo y presentar ante este despacho la respectiva Constancia de Estudio y boletines de notas, si estudiare, o la Constancia de Trabajo si trabajare y el Acta de Nacimiento de su hijo de nombre OMISSIS.
Se le advierte la sancionada, la facultad que tiene el Juez de Ejecución, para Revocar las Medidas No Privativas de Libertad y la aplicación de Medida Privativa de Libertad, cuando incumpliere injustificadamente las obligaciones que se generan, con motivo de las medidas que le han sido impuesta, tal como lo prevé el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “C” de la misma Ley Especial. Librese Oficio a Licenciadas: Haydee Carolina Hernández y Griselda Lunar, en su carácter de Psicóloga y Trabajadora Social respectivamente, para que provean lo conducente respecto de la medida de Libertad Asistida. Librese Oficio al Jefe de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el régimen de presentaciones impuestas, con motivo de la imposición de las Reglas de Conductas. Notifíquese a las partes de la rectificación en la duración de la sanción dictada conforme a lo previsto en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. TOMAS JOSÉ ALCALÁ RIVAS

LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MILANO AGREDA.

En fecha dos (02) de julio del dos mil ocho (2008) se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA
CARMEN MILANO AGREDA.