REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribuna Primero de Ejecución Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 21 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000118
ASUNTO: RP11-D-2008-000118

Celebrada la Audiencia Especial de Imposición del Auto de Ejecución correspondiente a la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; en fecha veintiocho (28) de enero del dos mil ocho (2008), mediante la cual se resultó ejecutada la Sanción, que fuere decretada contra el adolescente OMISSIS, misma que consistió en una MEDIDA DE AMONESTACIÓN, consagrada en el artículo 620, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 623 Ibídem, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN; este Juzgado pasa a redactar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:
Durante la audiencia celebrada el día de hoy, el Juez procedió, luego de dar lectura al auto de fecha siete de marzo del año en curso (07-03-08) emanada de este Juzgado; mediante el empleo de un lenguaje claro y educativo, de fácil comprensión, en forma verbal y directa a recriminar severamente al adolescente OMISSIS, con el fin de que comprendiese la ilicitud del hecho punible que cometió, con estricto apego a la norma contenida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, en atención a la atribución que corresponde al Juez de Ejecución, una vez verificada en Sala que el sancionado adolescente OMISSIS, comprendió la naturaleza y alcance del acto celebrado y el fin último perseguido, no sólo lo referente a la imposición y ejecución de la Sanción impuesta en su contra, sino además al espíritu propósito y razón perseguido por el Legislador Patrio, vale decir, su reinserción en la sociedad, se procedió a decretar LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE AMONESTACIÓN, a tenor de lo previsto en el artículo 647, Literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haberse verificado en la presente fecha el cumplimiento a la sanción y al no existir otras actuaciones que realizar, en el presente asunto, resultó de impretermitible acatamiento decretar CESACIÓN DE MEDIDA. Y así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA la CESACIÓN de la Medida de AMONESTACIÓN, impuesta al adolescente OMISSIS, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 14-04-1992, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 24.715.016, hijo de Arelys Rodríguez y Faustino Martínez, domiciliado en el Sector El Lirio, Pantanal, casa s/n, en el cerro, cerca Bodega de Noel, Carúpano, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “E” en concordancia con el 623 de de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión del delito de ROBO IMPOPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la adolescente OMISSIS, Las partes quedaron debidamente notificadas en Sala. Librese Oficio en su oportunidad legal a la Jefe de Archivo Central de esta Extensión Judicial, remitiendo el presente asunto a los fines Legales. Cúmplase,
EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MARISANDRA MILANO.
En fecha once (11) días del mes de julio del dos mil ocho (2008) se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MARISANDRA MILANO.