REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Juicio – Sección Adolescentes
Carúpano, 8 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000132
ASUNTO: RP11-D-2008-000132
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Abg. Lisbeth Marcano, mediante el cual solicita se le otorgue al acusado OMISSIS una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud que su defendido, se encuentra privado preventivamente de su libertad, desde el 03 de abril del año en curso; este Tribunal para decidir Observa:
Primero: En fecha 13 de mayo de 2008, el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito y Extensión Judicial, dictó Auto de Enjuiciamiento en contra del adolescente antes identificado, decretando la medida de Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia del Juicio Oral y Privado.
Segundo: Desde la fecha supra indicada, hasta la presente, (08-07-2008) han transcurrido un (01) mes y veinticinco (25) días, sin que se haya celebrado la Audiencia del Juicio Oral y Privado.
Tercero: De acuerdo a lo prevé el artículo 581, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”
Como bien se puede observar, hasta el día de hoy (08-07-2008), el acusado solo ha cumplido el lapso de un (01) mes y veinticinco (25) días de la medida de Prisión Preventiva, que le fue impuesta, según consta del Auto de Enjuiciamiento, con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de mayo de 2008; lo que significa que aún no ha transcurrido en su totalidad el lapso de tres (03) meses, contemplado en el artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para proceder a la sustitución de dicha medida, por una medida menos gravosa; en consecuencia, se debe considerar improcedente la solicitud planteada por la Defensa, por lo que se debe mantener la medida de Prisión Preventiva, en atención a lo contemplado en el artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 264, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial en referencia.
En virtud de los fundamentos que anteceden este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa y en consecuencia ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, impuesta al acusado: OMISSIS de conformidad con lo previsto en el artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial en comento. Notifíquese a las partes. Líbrese Boletas de Notificación. Cúmplase.
La Jueza de Juicio
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA El…
Secretario
Abg. RUDY PÉREZ
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