REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Juicio – Sección Adolescentes
Carúpano, 7 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000028
ASUNTO: RP11-D-2008-000028
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Abg. Lisbeth Marcano, mediante el cual solicita se le otorgue al acusado: OMISSIS, una medida cautelar menos gravosa, en virtud que su defendido, se encuentra privado preventivamente de su libertad, desde hace más de tres (03) meses; este Tribunal para decidir Observa:
Primero: En fecha 31 de marzo de 2008, el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito y Extensión Judicial, dictó Auto de Enjuiciamiento en contra del adolescente antes identificado, decretando la medida de Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia del Juicio Oral y Privado.
Segundo: Desde la fecha supra indicada, hasta la presente, (07-07-2008) han transcurrido Tres (03) meses y siete (07) días, sin que se haya celebrado la Audiencia del Juicio Oral y Privado.
Tercero: De acuerdo a lo prevé el artículo 581, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”
Cuarto: Según criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal: “Es obligación del Juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prorroga… se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si se configura, en la concesión de la libertad de éste, la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución…” (Resaltado del Tribunal).
En atención al criterio jurisprudencial, en mención, ésta juzgadora considera que en el caso de marras, es de hacer notar que a pesar de haber transcurrido el lapso contemplado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para proceder a la sustitución de la medida de Prisión Preventiva, por una medida menos gravosa, la Audiencia del Juicio Oral y Privado, fijado para el día 21 de mayo de 2008, se difirió a solicitud de la Defensora, Pública Abg. Lisbeth Marcano, argumentando que los medios de Pruebas presentes, además de no ser suficientes para lograr el esclarecimiento de la verdad, pertenecían al Ministerio Público, motivo por el cual no se pudo llevar a cabo tal acto; en consecuencia, se debe considerar improcedente la solicitud planteada por la Defensa, pues su deber es colaborar con el Tribunal y presentar los órganos de Pruebas promovidos por ella o por el acusado, por lo que se debe mantener la medida de Prisión Preventiva, en atención a lo contemplado en el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En virtud de los fundamentos que anteceden este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa y en consecuencia ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, impuesta al acusado: OMISSIS, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Líbrese Boletas de Notificación. Cúmplase.
La Jueza de Juicio
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Secretario
Abg. RUDY PÉREZ
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