PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Juicio –Sección Adolescentes
Carúpano, 28 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000014
ASUNTO: RP11-D-2008-000014
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal De Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando como Tribunal Unipersonal, conformado por la Jueza: Abg. Maritza Espinoza Baptista y la Secretaria, Abg. Laimalia Moya, una vez culminada la Audiencia del Juicio Oral y Privado, en el presente Asunto seguido a la acusada: OMISSIS por la Comisión del delito de AGAVILLAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 286 y 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, procede a emitir el Texto Íntegro de la Sentencia Definitiva, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.
Fiscal Sexto del Ministerio Público: Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
Acusada: OMISSIS
Defensora: Abg. MANUEL MILANO
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO
Secretaria de Sala: Abg. LAIMALIA MOYA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Unipersonal, para llevarse a cabo la Audiencia del Juicio Oral y Privada, de conformidad con lo previsto en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando constituido por la, Jueza Abg., MARITZA ESPINOZA BAPTISTA y la Secretaria, Abg., LAIMALIA MOYA, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en el Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a recibir la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en contra de la adolescente: OMISSIS, por la presunta comisión del delito de: AGAVILLAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 286 y 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 21 de enero de 2008, cuando el funcionario: Gamar Díaz, encontrándose de comisión en compañía de los Funcionarios, Ronal Gamboa, Rafael Berrios, Daniel Monasterios, José Díaz, Absalón Posada, Jhoan Mejías, Marcelino Aguilar y González Lenz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Bolívar, según informaciones de carácter confidencial, previamente obtenidas de que en un inmueble S/N, que posee una pared pintada de color blanco, con un portón de aluminio, de la Calle Principal, del Sector conocido como Guiria del Mar, de Carúpano, Estado Sucre, se encontraba un lote entre seis y diez personas pertenecientes al grupo de evadidos del Penal Vista hermosa, de ciudad Bolívar, Estado Bolívar, quienes se encuentran fuertemente armados, con armas de fuego cortas y largas, por lo que se instaló un dispositivo de vigilancia encubierta, logrando observar aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana, a un ciudadano de contextura delgada, de piel morena, que exhibía en su cintura un arma de fuego, por lo que se procedió a darle la voz de alto, con el objeto de verificar la legal tenencia del arma que exhibía, haciendo éste caso omiso a dicha voz e introduciéndose a veloz carrera, hacia el interior del inmueble, por lo que se inició una persecución, para lo cual se hizo necesario ingresar al interior del inmueble, prescindiendo del requisito de la orden de allanamiento, amparados para tal fin en el contenido del artículo 210, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de ubicar, identificar y aprehender a la persona antes dicha y una vez en el interior del inmueble en mención lograron ubicar a un grupo de personas, que fueron sometidas y con las seguridades del caso, se dispuso de dos personas para que fungieran como testigos que fueron identificados como: Álvaro Luis Martínez Marcano y Franklin Javier Méndez Jiménez, iniciándose una minuciosa revisión en todas la habitaciones del inmueble, lográndose ubicar en la segunda habitación del lateral derecho, una Sub-Ametralladora, marca: UZI, serial limado, con un cargador dotado de 12 balas; en la tercera habitación del lado izquierdo, se ubicó una pistola marca: Taurus, calibre 9mm., seriales limados, con un cargados dotado con 15 balas; en la Planta superior en la segunda habitación del lado derecho se ubicó un arma de fuego de la marca Glock, calibre 45, serial DPH815, con un cargador dotado con 13 balas; en la segunda habitación del lado izquierdo se ubicó una pistola de la marca Glock, calibre 9mm., serial limados, con un cargador dotado de 17 balas, procediendo seguidamente a identificar a los ocupantes del inmueble, encontrándose entre los detenidos, a la adolescente acusada: OMISSIS. Del mismo modo solicitó que una vez demostrada la culpabilidad de la adolescente acusada, en el delito que se le atribuye, le sea aplicada la Sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida el lapso de dos (02) años y así también ratificó todas y cada una de las pruebas presentadas en su escrito de acusación, admitidas por el Tribunal de Control en la oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia Preliminar.
Por su parte el Defensor Privado Abg. MANUEL MILANO, opuso la excepción contemplada en el artículo 31, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, e hizo referencia al escrito de las excepciones presentado por ante la unidad de Alguacilazgo, y solicitó que la misma fuese resuelta y posteriormente continuar con el debate. Cedida la palabra a la representante del Ministerio Público, manifestó que no tenía nada que agregar con respectos a la excepción propuesta.
El Tribunal, vista la Excepción planteada por la Defensa, difirió el pronunciamiento respecto a la solución de la misma, y determinó que será resuelta como punto previo a la Sentencia Definitiva, con el fin de evitar emitir opinión, que pueda tocar el fondo del Asunto, a debatir en el Juicio.
Posteriormente el Tribunal informó a la acusada mediante el uso de un lenguaje claro y sencillo acerca del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia e igualmente de la importancia del juicio y al interrogarla sobre si comprendía lo narrado por la Fiscal del Ministerio Público, como lo expresado por la Defensa, respondió afirmativamente. Del mismo modo se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio la perjudicare.
Luego al preguntársele si deseaba declarar, manifestó que no iba a declarar, por los momentos, motivo por el cual se dio apertura al lapso de Recepción de Pruebas y se evacuaron los testimonios de los Expertos: Wolfang, José Rodríguez, José Vicente Mayz Amundaraín e Ignacio Luis Indriago Rosal, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, Estado Sucre; así como de los Testigos: Franklin Javier Carreño Méndez, Álvaro Luis Martínez, Gregorio Emilio Ramírez, Braulio Antonio Álvarez, Nairobi del Carmen Martínez, Franklin José Frontado y Pedro José Osuna Marsella.
Cerrado el Lapso de Recepción de Pruebas, se le cedió el derecho de palabra a la acusada para que manifestara si deseaba declarar a lo que respondió afirmativamente y previa imposición del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente: "Ese día lo que pasó es que yo estaba en mi casa y fue un amiguito a buscarme para ir a la velación y se nos hizo tarde y nos tuvimos que quedar allí y en la madrugada llegó esa gente allí, y dijeron que era un allanamiento y yo no sabia que era lo que pasaba…”. Interrogada por la Fiscal, Respondió: ¿Cómo se llama el amigo que te fue a buscar? R.- Frank. ¿Y te fuiste con él sin saber a dónde? R.- Si, él me dijo que a Guiria de la Playa. ¿De quién era la velación? R.- De un señor, que yo conocía por Yeyo. ¿A qué hora saliste de tu casa? R.- Como a las 6:00. ¿Y te quedaste a dormir allí? R.- Si. ¿En algún momento vistes las armas? R.- No. ¿Según el reconocimiento técnico eran casi 60 entre balas y cartuchos los llegaste a ver? R.- No. ¿No vistes las Sub Ametralladora? R.- No. ¿Tu amigo Frank también fue detenido? R.- Si. ¿Conocías a las otras mujeres que estaban allí? R.- No. ¿Que dijeron los funcionarios? R.- Que era un allanamiento.- ¿Vistes de donde sacaron las armas? R.- No”. Interroga la Juez, Respondió: ¿Que día llegaste al inmueble donde dices que se practicó un allanamiento? R.- El domingo 20 de enero de este año. ¿Llegaste a ver las armas que estaban en una mesa? R.- No. ¿Observaste si en alguna parte de la casa sacaron algún arma? R.- No”.
En las conclusiones, la Representación Fiscal manifestó que durante el debate quedó demostrada la responsabilidad de la acusada, en los delitos de AGAVILLAMIENTO Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, con las declaraciones de los expertos que realizaron la inspección en el sitio del suceso, es decir en la vivienda la cual perteneció a uno de los narcotraficantes mas nombrados de Carúpano y en la cual el experto Ignacio Indriago declaró que había un arma de guerra, conocida como Sub-Ametralladora, tres pistolas, y 57 cartuchos y municiones, reconocidos por el experto; también se demostró con la declaración de los testigos presénciales: Franklin Jiménez, que lo fueron a petición de un funcionario para ser testigo del procedimiento, que en una habitación habían armas de fuegos y el señor Martínez señaló, que en una habitación había un arma de fuego; con respecto a los testigos Braulio Álvarez y Pedro Osuna, fueron los que iban a realizar trabajos en la casa, observaron armas de fuego en la mesita, y habían personas allí amarradas; del mismo modo la Representación Fiscal manifestó, que los testigos promovidos por la Defensa, no aportaron nada y se contradijeron al señalar que estaban allí como a las tres de la mañana señalando Nairobi que pasaron allí una hora y su esposo dijo que habían sido, cinco minutos y me llama mucho la atención como señala la acusada que no vio las armas ni siquiera en la mesa, por cuanto ella estaba detenida cerca de la mesa, por todo esto esta representación fiscal considera, que la acusada si estaba en conocimiento de las armas que estaban en esa residencia …y en todo caso, si llegó allí, porqué al darse cuenta de lo que estaba pasando no se fue?, por eso solicito que la acusada, sea sancionada a cumplir las medidas de: REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un delito no privativo de libertad.
Por su parte la Defensa manifestó en sus conclusiones, que la Fiscal del Ministerio Público ha prescindido de la buena fe, y sabiendo que otro Tribunal de Control, lleva el asunto donde aparecen las otras personas detenidas y la acusada; que el Ministerio Público no demostró la responsabilidad de su defendida, por cuanto los expertos, ninguno de ellos vino a decir lo cierto de las actas, de los procedimientos y los testigos que vinieron fueron dos, que presentó él y los que estaban trabajando en la casa y el Ministerio Público, no presentó ningún testigo contundente, y los testigos que él presentó, si fueron importantes porque vieron cuando los funcionarios de la PTJ brincaron a la casa, porque el allanamiento no es realizado como lo manifiestan en las actas y otros testigos manifiestan que si se realizó de forma indebida el allanamiento y por eso en la causa anterior se anuló la orden de allanamiento; agrega a demás que, le extraña al Ministerio Público que su defendida no haya vistos las armas y habría que corroborar con los testigos Frank y Francisco, entre otros, ya que la única que ha pasado por sala, ha sido su defendida, a quien tenían amarrada en la churuata, e insistió en la orden de allanamiento porque en la actuaciones consta que ellos persiguen en caliente a un hombre que se metió en la casa y por eso allanaron y en sala se dijo que ya habían venido funcionarios de Guayana a realizar las investigaciones, que su pupila no tiene ninguna responsabilidad y solo asistió a un velorio y que se quedaron 17 personas de las 100 que hubiesen podido estar allí, que a ella se le hizo tarde y se quedó allí durmiendo, las armas nadie llegó a decir aquí de donde las sacaron, todos las vieron en la mesa y es curioso que se alteró el lugar de los hechos y si se revisa la cadena de guarda y custodia, se ve que se violentó la misma, lo cual vicia de nulidad el procedimiento, sin embargo consideró que su representada no es responsable y que el Ministerio Público no canalizó bien la responsabilidad de su defendida y en tal sentido solicitó al Tribunal que se pronuncie sobre las excepciones propuestas y en segundo lugar solicitó que se le de la libertad sin restricciones a su defendida, por cuanto ella, no es responsable de los hechos imputados.
En uso del derecho a Réplica, la Representación Fiscal agregó, que no sabe, como la Defensa señala que por esta sala no paso nadie señalando donde consiguieron las armas ya que el testigo Frank, señaló que fueron conducidos por funcionarios del C.I.C.P.C y encontraron en una habitación armas de fuego, y tanto el testigo Jiménez como Martínez, Señalaron lo mismo; que tampoco entendía como la Defensa no le da valor a las experticias por cuanto aquí vinieron tres expertos a explicarlas y señalaron a la imputada, y el experto Indriago, señaló que había un arma larga de guerra y era una Sub-Ametralladora, por lo tanto, estaba en total desacuerdo con la Defensa Privada cuando señala, que la acusada no vio los armamentos y que los testigos presentados por él, fueron de suma importancia, cuanto los dos, lo que hicieron fue contradecirse, la señora, dijo que estuvieron una hora y el señor dijo cinco minutos, por esta razón solicitó, que la acusada fuese sancionada a cumplir la sanción de dos años de Reglas de Conductas y Libertad Asistida. La Defensa en su contrarréplica alegó, que nadie ha negado que no había armas, porque todos dijeron que vieron las armas en la mesita, pero no se dijo de donde salieron las armas, porque las armas las pudieron sacar de otra parte y ponerlas allí en la mesita; con respecto de las declaraciones de los expertos hicieron declaraciones muy técnicas, pero que su pregunta es, ¿de donde salieron las armas?, ya que el Ministerio Público no lo demostró, ni lo va a demostrar jamás, el testigo Osuna dice que vio las armas y todos dicen que estaban allí, pero ¿de donde salieron?, señaló que su representada en ningún momento tuvo conducta antijurídica y que ella no tiene participación en los hechos imputados, por cuanto ella fue a un rezo y si agarraron 17 me supongo que habían mas de 100 personas allí, y por lo tanto no tiene responsabilidad en estos hechos y que estaba convencido, que el Tribunal va a declarar su inocencia y declarar su libertad sin restricciones.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que se encuentra acreditado, que en fecha 21 de enero de 2008, aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana, una Comisión Mixta, integrada por funcionarios de la Brigada de Respuesta Inmediata, (B.R.I.) adscritos a Ciudad Guayana y la Brigada de Acciones Especiales (B.A.E.) al mando de los Funcionarios Inspectores: Ronald Gamboa y Rafael Berrios, respectivamente, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Bolívar, quienes se encontraban en esta ciudad de Carúpano, realizando labores relacionadas con la causa penal H-617.837, instruida por ante la Sub Delegación de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por el delito de fuga de detenidos, obtuvo información confidencial que en un inmueble ubicado en la Calle Principal del Sector Guiria de la Playa, cerca del Puente de esta ciudad de Carúpano, se encontraban unas personas que pertenecían al grupo de evadidos del Penal Vista hermosa, de ciudad Bolívar, Estado Bolívar, quienes se encuentran fuertemente armados, con armas de fuego cortas y largas, por lo que se instaló un dispositivo de vigilancia encubierta, logrando observar a aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana, a un ciudadano de contextura delgada, de piel morena, que exhibía en su cintura un arma de fuego, por lo que se procedió a darle la voz de alto, con el objeto de verificar la legal tenencia del arma que exhibía, haciendo éste caso omiso a dicha voz, e introduciéndose a veloz carrera hacia el interior del inmueble, por lo que se inició una persecución, para lo cual se hizo necesario ingresar al interior del inmueble, prescindiendo del requisito de la orden de allanamiento, amparados para tal fin, en el contenido del artículo 210, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de ubicar, identificar y aprehender a la persona antes dicha y una vez en el interior del inmueble en mención, lograron ubicar a un grupo de personas, que fueron sometidas y con las seguridades del caso se dispuso de dos personas para que fungieran como testigos que fueron identificados como: Álvaro Luis Martínez Marcano y Franklin Javier Méndez Jiménez, iniciándose una minuciosa revisión en todas la habitaciones del inmueble, lográndose ubicar en la segunda habitación del lateral derecho, una Sub-Ametralladora, marca: UZI, serial limado, con un cargador dotado de 12 balas; en la tercera habitación del lado izquierdo, se ubicó una pistola marca: Taurus, calibre 9mm., seriales limados, con un cargados dotado con 15 balas; en la Planta superior en la segunda habitación del lado derecho se ubicó un arma de fuego de loa marca Glock, calibre 45, serial DPH815, con un cargador dotado con 13 balas y en la segunda habitación del lado izquierdo se ubicó una pistola de la marca Glock, calibre 9mm., serial limados, con un cargador dotado de 17 balas, procediendo seguidamente a identificar a los ocupantes del inmueble, encontrándose entre los detenidos, a la adolescente acusada: OMISSIS; recibiendo dicha comisión el apoyo de los funcionarios: José Salazar, José Mayz y Wolfgan González, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub-Delegación Carúpano.
Estos hechos quedaron demostrados con las pruebas presentadas y debatidas en el Juicio Oral y Privado, las cuales han sido apreciadas por este Tribunal, según la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, en los siguientes testimonios:
Declaración del ciudadano: Wolfgan José Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 15.740.184, Agente de Investigación, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Carúpano, estado Sucre, a quien en su condición de Experto, se le puso para su vista y manifiesto la Inspección Técnica Nº 114, de fecha 21 de enero de 2008 y explicara de manera sucinta en qué consistió la misma, expresando: “En fecha 21 de enero, siendo las 8:30 de la mañana de este año, fui comisionado para trasladarme a Guiria de la Playa a prestar apoyo a una Delegación de Guayana y estando allí nos percatamos de la presencia de seis vehículos, entre ellos dos corolas, una Four Runner, un Espark, en el lugar había una churuata, una cocina, y en el porche sobre una mesa habían teléfonos celulares, un arma de fuego, pistolas nueve milímetros, ametralladoras y en la primera planta de la casa específicamente encontramos enseres en la cocina, de forma desordenada, y dos habitaciones con prendas de vestir, en forma desordenada; en el segundo piso encontramos una mesa de pool, una colchoneta y cuatro habitaciones, y en la parte posterior de la misma el balcón con vista a la playa y se procedió a trasladar hasta el despacho las armas, las municiones y los teléfonos celulares, es todo. Interrogado por la representación Fiscal, Respondió: ¿Ustedes prestaron colaboración a la Comisión de Ciudad de Guayana? R.- Si, ellos estaban allí y nosotros fuimos a colaborar. ¿La Adolescente acusada estaba allí? R.- Si. ¿Por qué le piden el apoyo la comisión? R.- Porque estaban buscando a unas personas que se habían fugados de la Cárcel de Vista hermosa de Bolívar y nos solicitaron la colaboración a nosotros. Interrogado por La Defensa, Respondió: ¿Desde Cuándo tú, como funcionario tenías conocimiento de la comisión? R.- Yo me entero cuando me piden la colaboración, ¿Tú los vistes solo ese día? R.- Si….¿Dónde estaba la mesa y que viste en ella? R.- En la entrada de la casa, y sobre la mesa de madera habían 18 teléfonos celulares, municiones calibre 9 mm y 45, la ametralladora marca UCI y pistolas. ¿En la inspección te dijeron si había armas de la comisión o si portaban armas? R.- No, en ningún momento. … ¿Dónde estaban las personas? R.- En la Churuata. ¿Cuántas personas estaban presentes? R.- yo vi las personas detenidas, a mis compañeros y los funcionarios. ¿A parte de los detenidos y de los funcionarios había mas personas? R.- A la hora que yo fui no vi a más nadie. ¿Dónde llevaron las armas? R.- Al Despacho. ¿Las evaluaciones de las Armas las trasladaron a Bolívar? R.- No se. ¿Sabias si había orden de allanamiento? R.- A nosotros no nos muestran eso, solo nos comisionan”.
Declaración del ciudadano: José Vicente Mayz Amundaraín, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 13.773.779, Agente de Investigación, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Carúpano, estado Sucre, a quien en su condición de Experto, se le puso para su vista y manifiesto, la Inspección Técnica Nº 114 y explicara de manera sucinta en que consistió la misma, expresando: “En horas de la mañana, recibimos llamada para que nos presentáramos en la casa ubicada en Guiria de la Playa, Sector los Uveros donde vivía el occiso, conocido con el nombre de Yeyo Labrador, al llegar vimos en una mesita armas de fuego, cartuchos y municiones y seis vehículos, luego el técnico realizó una inspección y habían 17 personas detenidas allí, en la parte de la churuata y el grupo actuante se llevó los detenidos al comando a los fines de realizar las diligencias correspondientes al expediente”. Interrogado por la Fiscal, respondió: ¿A qué hora fueron comisionados? R.- A las 7:00 de la mañana. ¿Cuándo llegaron, ya tenían a las personas detenidas? R.- Si. ¿Que había en la mesita? R.- Armas de fuego, cartuchos y municiones ¿Cuántas personas estaban detenidas? R.- 17. ¿Tú vistes a las personas detenidas? R.- Si. ¿La acusada presente en Sala, se encontraba entre las personas detenidas? R.- Si. ¿Tienes conocimiento a qué venia la comisión? R.- Si, a buscar a unas personas que se habían fugado”. Interrogado por La Defensa, Respondió: ¿A qué le realizaron la inspección técnica? R.- A la casa. ¿Usted vio a la ciudadana con alguna arma? R.- No. ¿Quién era el jefe de la comisión ¿ R.- No recuerdo. ¿Desde cuándo tú tuviste conocimiento de que el BAE y el BRI estaban aquí en Carúpano? R.- Desde el día anterior a la comisión, porque de eso se deja constancia en el libro de novedades. ¿Desde qué hora recibieron el llamado? R.- Como a las 7 de la mañana. ¿Cómo a qué hora llegaron al lugar? R.- Como en el transcurso de media hora cuarenta minutos. …¿A donde fueron las armas? R.- Al despacho. ¿Esas armas fueron a otro despacho? R.- No se, porque nosotros no éramos dueños del procedimiento fuimos a apoyar. ¿Qué personas o cuántas personas distintas a los funcionarios estaban en la residencia? R.- Estaban los detenidos y no recuerdo si había más. Al ser interrogado por la Juez, respondió: ¿Tiene conocimiento de el por qué estaban las armas amontonadas en la mesa? R.- Porque ya se había revisado toda la casa, y allí colocaron lo que consiguieron y a nosotros nos llaman para realizar la inspección técnica. ¿Sabe usted en que parte de la casa se encontraban dichas armas? R.- No”.
Estos dos testimonios, permiten determinar que el día 21 de enero de 2008, en el lugar de los hechos, se encontraba la acusada: OMISSIS, en compañía de 16 personas más, y encontraron unas armas de fuego, entre las que se encontraban una Sub-Ametralladora, marca UCI y pistolas, cartuchos y municiones calibre 9 mm y 45, que este Tribunal aprecia por tratarse de las personas calificadas, por tener los conocimientos especializados, en materia de Inspección Técnica, en los cuales se debe basar el Tribunal para valorar esta prueba presentada y debatida en la Audiencia del Juicio Oral y Privado y que a su vez confirma la calificación dada al delito de AGAVILLAMIENTO y la participación de la acusada en el mismo, al ser contestes en afirmar que entre las 17 personas detenidas, se encontraba la acusada, y al analizar la prueba documental o pericial, comprendida por La Inspección Técnica, se observa que el contenido de la misma, coincide con lo expresado por estos Expertos durante el debate.
Declaración del ciudadano: Ignacio Luis Indriago Rosal, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 4.944.389, Agente de Investigación, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Carúpano, estado Sucre, a quien en su condición de Experto, se le puso para su vista y manifiesto, la Experticia o Reconocimiento legal Nº 025 y explicara de manera sucinta en que consistió la misma, y manifestó: “Resulta que el día 21 de enero del presente año, fui comisionado para practicar un reconocimiento legal, el cual resultó ser el Nº 025, a tres pistolas calibre 9 mm y una calibre 45 y a una Sub-ametralladora y balas sin percutir calibre 9mm, 18 celulares utilizados para las comunicaciones personales, quiero dejar constancia que las armas y las balas utilizadas en su estado original pueden ocasionar lesiones y hasta la muerte y se le hizo observación para que fueran enviadas al laboratorio para la recuperación de los seriales y las experticias de mecánica y diseño, es todo. Interrogado por La representante del ministerio Público, Respondió: ¿A usted le señalaron de donde provenían las armas? R.- Si, de un procedimiento efectuado en el Sector los Uveros de esta ciudad. ¿Respecto a las armas usted observó si tenían los seriales? R.- Se determinó que algunas si y por eso se enviaron a que se le realizaran las experticias de mecánica y diseño. ¿La Sub-Ametralladora está relacionada como armas de guerra? R.- Si. ¿Tenia balas? R.- Un cargador completo. ¿Las demás armas tenían municiones? R.- Las balas fueron llevadas por separado. ¿Que hicieron con las armas? R.- se guardaron y posteriormente se enviaron a realizar las experticias. ¿Estaban en buenas condiciones R.- Si. Interrogado por la Defensa, Respondió: ¿A que hora se realizó el procedimiento? R.- En horas de la mañana. ¿Donde quedan los laboratorios del C.I.C.P.C? R.- en Cumaná. Al ser Interrogado por la juez, Respondió: ¿Al realizar el procedimiento usted tubo en sus manos todas las armas? R.- Si, es necesario la presencia física del objeto sino, no se puede realizar y así se deja constancia de su procedencia y marca”.
Al concatenar el testimonio de este experto, con el de los dos anteriores, permite determinar que entre las armas que se encontraban en el inmueble objeto del allanamiento, había un arma de guerra, como la Ametralladora y municiones, a las cuales este experto le practicó Reconocimiento Legal por lo tanto se aprecia este testimonio, por tratarse de la persona calificada, por tener los conocimientos especializados, en materia de experticia de esta índole, en los cuales se debe basar el Tribunal para valorar esta prueba presentada y debatida en la Audiencia del Juicio Oral y Privado y al analizar el documento pericial, se observa, que efectivamente, entre las armas de fuego, sometidas a experticia, para dejar constancia de su Reconocimiento Legal, se encontraba “Un arma de fuego de uso individual, que según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de “SUB-AMETRALLADORA, de la marca SMG UZI, calibre 9 milímetros, se desconoce el fabricante, Pavón negro corroído por la acción del medio ambiente, sin correa y con su cargador, con una capacidad de 25 balas, calibre 9 milímetros, con una longitud de 47 centímetros con la culata plegada y 65 centímetros desplegada; automática y Semi-automática; su sistema de recuperación es por resorte; esta arma presenta además del seguro tradicional que bloquea el mecanismo de disparo, un seguro delantero o palanca de seguridad, el ciclo de carga es mediante accionamiento manual del trombón cacerina para 25 balas en columna doble la cual se coloca por debajo en un alojamiento para cargador, y va fija al arma mediante la retenida colocada en la parte posterior del alojamiento; para quitar esta pieza es necesario presionar la retina hacia atrás, el cañón tiene una longitud de 26 centímetros; su culata es tubular, de acero, parcialmente cubierta de acero, parcialmente cubierta de cuero y va unida al cajón por medio de dos pernos y un resorte; en su posición plegada, queda alojada en el costado derecho del cajón, del costado izquierdo del cajón de los mecanismos se localizan las siguientes inscripciones “ARS”, apreciándose en su parte externa con signo de oxidación. La pieza suministrada se encuentra en buen estado de conservación y de funcionamiento”.
Declaración del ciudadano: Franklin Javier Carreño Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 15.243.086, Taxista, quien en calidad de testigo manifestó: “Bueno en ese momento como a las siete y media yo fui a hacer una carrera a los Uveros y unos uniformados de negro y azul y otros de militar me pidieron la Cédula y que me esperara por allí, para que fuera testigo del allanamiento que estaban haciendo, yo esperé un rato y habían varias personas en una churuata amarrados en la parte de atrás y unas armas allí…” Interrogado por la Fiscal, Respondió: ¿Cuando los funcionarios le indican que espere, para ser testigo del allanamiento, lo dejan afuera o dentro de la casa? R.- Afuera. ¿Había más personas o testigos? R.- Si, otro Muchacho. ¿Cuando usted entra que observa? R.- Las armas en una mesa, los detenidos por la parte de la Churuata y varios funcionarios por la casa.- ¿Qué mas había en la mesa? R.- Armas y balas. ¿Usted vio a las personas detenidas? R.- Los vi de lejos.- ¿Habían Hombres y mujeres? R.- yo vi más que todo a los hombres. ¿A qué hora entra a la vivienda? R.- Como a las siete y media. ¿Qué tiempo duro dentro de la casa? R.- Como hasta las once y pico de la mañana. ¿Usted sabia de donde eran los funcionarios? R.- Ellos dijeron que de Bolívar. ¿Llegaron otros funcionarios? R.- Si. ¿Cómo a que hora? R.- A ciencia cierta no se, porque no tenia reloj, pero eran como las 11…”. Interrogado por La Defensa, respondió: ¿A que hora le piden la colaboración? R.- Yo calculo 7:30, porque yo venia de llevar a mi tía al Terminal y agarré una carrera para allá. ¿Cuando te piden la colaboración te pasan o te dejan afuera de la casa? R.- Me dejaron afuera un rato. ¿Que rato estuvo afuera? R.- Como veinte minutos. ¿En algún momento te dijeron porque estabas allí’ R.- Si, para ser testigo de un allanamiento. ¿Qué tiempo de horas estuviste en la vivienda? R.- Desde esa hora hasta las once, siendo tres horas. ¿Qué hiciste dentro de la vivienda? R.- ellos me sentaron en un banquito y allí permanecí hasta las once. ¿Tu estuviste allí sentado todo el tiempo? R.- Si me paré a orinar y ellos me decían que no me moviera mucho. ¿Tú vistes unas armas, donde estaban? R- En una mesa. ¿Te llevaron a alguna habitación o parte de la casa? R.- Si, como en dos cuartos. ¿En esos cuartos sacaron Armas? R.- Si, ellos sacaron armas. ¿Podrías decir que cuarto? R.- No. Interrogado por la Juez, respondió: ¿Ciudadano franklin vio usted sacar de alguna parte de la casa armas de fuego? R.- Si, yo vi sacar pero como una nada más porque después me senté allí mientras ellos terminaban. ¿De que parte de la casa vistes cuando sacaron un arma? R.- recuerdo que era un pasillo donde había una habitación. ¿Te llevaron a algunas áreas de la casa? R.-. Si, me pasaron por varias partes de la casa e inclusive subí. ¿Sabes de donde sacaron las armas que estaban en la mesa? R.- No, yo vi cuando sacaron una o dos…”.
Declaración del ciudadano: Álvaro Luis Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 18.188.926, de 23 años de edad, domiciliado en: Guiria de la Playa a tres casas del puente Carúpano Estado Sucre, quien en calidad de testigo manifestó: “Yo estaba allí en la casa y me llamaron para ser testigo, me metí a la casa y vi unas armas y gente tirada en el suelo…”. Interrogado por la Fiscal, Respondió: ¿A qué hora le pidieron la colaboración para que fuera testigo del procedimiento? R.- Como a las Seis o siete.- ¿Qué hizo después de que le pidieron la colaboración? R.- Me metí a la casa y recorrí por ella, en la parte de arriba. ¿En su presencia consiguieron armas de fuego? R.- Si, sacaron armas de los cuartos y de los cuartos de arriba. ¿Cuando usted llego vio armas en la mesa? R.- Si pero también sacaron armas de los cuartos. ¿A parte de usted había otro testigo? R.-. Si. ¿Usted vio a los detenidos? R.- Más o menos. ¿Había hombres y mujeres? R.- Si, habían varias mujeres. ¿Delante de usted como cuantas armas sacaron? R.- como dos o tres. ¿De donde las sacaron? R.- De los cuartos”. Interrogado por La Defensa, Respondió: ¿Quién te llamo? R.- Unos Funcionarios. ¿Cómo estaban vestidos? R.- De policías. ¿A qué hora ocurrió eso? R.- Como a las seis más o menos. ¿Cuándo te dicen eso, había otra persona? R.- No había mas nadie, a mi me lo dijeron solo. ¿Enseguida que te dicen que prestes la colaboración te meten a la vivienda? R.- Si. ¿Estaba adentro de la casa aparte de los detenidos otras personas? R.- Si, entraron otros mas como tres. ¿Cuando tú llegaste había mas personas? R.- Si habían unos vestidos de civil. ¿Franklin estaba allí? R.- A nosotros nos metieron al mismo tiempo porque el iba en un taxi y lo pararon. ¿Álvaro cuando entras a la casa habían sobre la mesa unas armas sabes cuantas eran? R.- eran un poco como ocho o diez armamentos. ¿Cuantas armas sacaron de las Habitaciones? R.- Una arriba y otra abajo y las demás estaban en la mesa. ¿Tu la viste a ella entre las personas detenidas?- R.- Yo creo que si, no la recuerdo bien, pero allí habían más mujeres como cuatro o cinco. ¿En tu inspección fuiste a una oficina? R.- Si y allí encontramos una arma, una pajiza. ¿Como entraron a la oficina? R.- La puerta estaba abierta y al levantar el colchón estaba el arma. ¿Tu no te fijaste si la puerta estaba violentada? R.- No”. Interrogado por la juez, Respondió: ¿Con quién recorriste los lugares de la casa? R.- Con dos funcionarios. ¿Había otra persona? R.- No. ¿Solo lo hiciste con los dos funcionarios? R.- Si. ¿Dónde estaba la otra persona que salió hace un rato? R.- A él lo sentaron allí y también lo pusieron a ver lo que estaba y estuvimos sentados y viendo todo”.
El testimonio de éstos dos testigos supra identificados, el Tribunal los aprecia, por ser testigos presenciales del allanamiento y por cuanto fueron coherentes en sus declaraciones y no hubo contradicción entre sí, ni entre ellos, por lo tanto es una prueba contundente para establecer la verdad de los hechos, plasmados con anterioridad y que también, permiten determinar que efectivamente los funcionarios policiales, que realizaban el allanamiento encontraron entre las armas de fuego decomisadas, un arma de las clasificadas como armas de guerra, ya que, al responder a preguntas formuladas tanto por la Fiscal, como por la Defensa y por la Juez, respecto a si vieron sacar armas y cuántas, fueron contestes al señalar que si vieron sacar armas; el primero de los nombrados, Respondió: “ una o dos” y el segundo; “dos o tres.. y una pajiza”, la cual debe entenderse como la que se considera arma larga, y de la clasificación de armas de Guerra, según consta en el Reconocimiento Legal, ya que por no ser este testigo, experto en reconocimientos legales de armas, es entendible que no pueda dar una descripción exacta de las mismas, las cuales según lo manifestado por ellos, se encontraban en las habitaciones que requisaron en presencia de los funcionarios, y la “Pajiza”, estaba oculta debajo del colchón que se encontraba en una habitación del inmueble, donde se practicaba el procedimiento; y a su vez confirman la calificación dada al delito cometido por la acusada, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y MUNICIONES.
Declaración del ciudadano: Gregorio Emilio Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 11.970.351, quien en calidad de testigo manifestó: “Yo iba a hacer unos trabajos con Braulio y cuando tocamos la puerta estaban allí unos agentes que estaban haciendo un allanamiento y nos pusieron en un rincón y mas nada”. Interrogado por la Fiscal, Respondió: ¿Usted iba a trabajar en la casa del allanamiento? R.- Si.- ¿Como a qué hora llego? R.- Como a las ocho de la mañana. ¿Qué hicieron dentro de la casa? R.- Nos dejaron sentados en un rincón. ¿Qué observó dentro de la casa? Un poco de gente por la churuata, y unas armas. ¿A parte de usted, quienes más estaban como testigos? R.- Los dos muchachos que salieron hace un rato y como dos más. …” Interrogado por la Juez, Respondió: ¿A qué hora llegaste? R.- Como a las ocho de la mañana. ¿Que vistes? R.- Nosotros llegamos tocamos la puerta y dijimos que íbamos a hacer unos trabajos y nos pasaron y dijeron que íbamos a servir de testigo. ¿Que vistes cuando entrantes? R.- Una mesita con unas armas y las personas detenidas. ¿El Allanamiento se había hecho o se iba a hacer? R.- No ellos estaban terminando prácticamente. ¿Lograste ver cuantas armas había en la mesita? R.- No ¿Tú acompañaste a los funcionarios a observar la casa? R.- No, en ningún momento.
Declaración del ciudadano: Braulio Antonio Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 11.442.091, quien en calidad de testigo manifestó: “Yo fui a hacerle un favor a dos amigos que iban a hacer un trabajo de albañilería, pero cuando yo entre allí había un armamento en la mesa, a mi no me consta a quien se lo quitaron si a ella o alguien mas, eso estaba en la mesa”. Interrogado por la Fiscal, Respondió: ¿A qué hora llegó allí? R.- Como a las ocho…¿Qué le dijo el funcionario para que usted pasara? R.- Me dijo que pasara para que viera. ¿Qué observó estando adentro? R.- Las armas en una mesa y otras personas. ¿Pudo observar cuantas armas había? R.- No, ni de que tipo porque yo no se de armas. Interrogado por La Defensa, respondió: ¿En esa hora hiciste algún recorrido acompañado de algún funcionario? R.- No e incluso pedí permiso para orinar y me dijeron que me quedara allí”. Interrogado por la Juez, respondió: ¿Cuándo estaba allí, vio sacar algún arma de algún lugar de la casa?, Respondió.- No”
Declaración del ciudadano: Pedro José Osuna Marsella, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº 15.788.565, Albañil, quien en calidad de testigo manifestó: “Bueno yo llegué allí a las 7:30 u 8:00 de la mañana, que iba a arreglar una bomba de agua y a pintar unas paredes y cuando toqué la puerta me abrió un P.T.J y vi a una gente acostado en el suelo y tenían un armamento y ellos me tomaron de testigo de tercera”. Interrogado por la Fiscal, Respondió: ¿A qué hora llegó a la residencia? R.- 7:30 u 8:00 de la mañana. ¿Quién lo contrato? R.- La señora Luisa. ¿Qué le dijeron los funcionarios? R.- Que había un allanamiento, me halaron por la camisa para que entrara y me dijeron que iba a ser testigo de tercera. ¿Usted vio a las personas que estaban detenidas allí? R.- Sí ¿Habían hombres y mujeres allí? R.- Si ¿Usted las vio? R.- Más o menos porque no estaban muy cerca. ¿Hasta qué hora estuvo allí? R.- Como a hasta las 11:00. ¿Y después? R.- Me llevaron al C.I.C.P.C ¿Allí le tomaron declaración? R.- No, solamente mis datos”. Interrogado por La Defensa, respondió: ¿Las armas que estaban en la mesa, te dijeron de dónde las sacaron? R.- No ¿Alguien te manifestó si la señorita aquí presente portaba un arma encima? R.- No. ¿Sabes cuál era el motivo de que las personas estuvieran en el suelo? R.- No se. Acto seguido interroga la juez: ¿Diga la dirección de donde realizo los trabajos y la fecha? R.- Era el 21-01-2008, en Guiria de la Playa. ¿De quien es propiedad el inmueble? R.- Era del Señor Aurelio Labrador. ¿Quién lo contrató? R.- La señora Luisa Aristimuño, la mamá del señor Aurelio Labrador. ¿Qué tipo de armas vio allí? R.- Habían armas pequeñas y grandes pero yo no se de armas y no sabría decir el tipo. ¿Cuántas armas había en la mesa? R.- Unas cuatro Cinco armas. ¿Cuántas personas mas o menos habían allí amarradas? R.- Como diez o más personas y entre ellos habían tres muchachas. ¿Vio usted a la adolescente presente allí? R.- yo vi tres mujeres, pero de ella no recuerdo. ¿En el transcurso del tiempo que estuvo allí, vio sacar armas de algún lugar de la casa? R.- No”.
Al concatenar la declaración de éstos tres testigos, con la declaración de los dos anteriores y con el testimonio de los expertos: Wolfang José Rodríguez y José Vicente Mayz Amundaraín, se observa, que si bien es cierto que éstos últimos testigos no vieron cuando sacaron las armas de las habitaciones, no es menos cierto, que fueron contestes al afirmar que observaron dentro de la casa, objeto del allanamiento unas armas cortas y largas y a y un grupo de personas de diez o más, donde se encontraban hombres y mujeres, los cuales el Tribunal aprecia, por ser coherentes en sus declaraciones y por no haber incurrido en contradicción.
PRUEBAS QUE EL TRIBUNAL NO VALORA
Declaración de los ciudadanos: Nairobi del Carmen Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.215.325 y Franklin José Frontado, titular de Cédula de Identidad Nº 6.643.651, en su condición de testigos, por ser contradictorios en si mismos y entre ellos, ya que mientras la primera testigo: Nairobi del Carmen Martínez, declaró que, ella venía a las tres de la mañana el día 21, con dolor de estómago y en la esquina les dicen que había un montón de gente y dos guardias brincaron por la parte de la churuata y al rato abrieron el portón y empezaron a pasar carros, al ratito paso un taxi y su marido lo paró y la llevó para el hospital, ante una pregunta formulada por la Representación Fiscal, Respondió: ¿ Qué tiempo duró parada allí esperando un taxi? R.- Como una Hora; el segundo testigo, Franklin José Frontado, titular de cedula de identidad Nº 6.643.651, quien es el esposo de Nairobi, señaló que estaba con su mujer en la madrugada porque ella tenía un dolor y se encontraron en una esquina un poco de gente y saltaron por la churuata dos personas y otros caminaban por el frente y llamaron a un carrito para ir al hospital, como a las tres de la mañana, y al entrar abrieron el portón y pasaron unos carros y al ratito llegó el carro y se fueron al hospital. Pero al ser interrogado por La Fiscal, Respondió: “¿Qué tiempo estuvo allí parado? R.- Como cinco minutos. ¿Osea que no duro mucho tiempo? R.- No”.
En relación al dicho de la testigo Nairobi del Carmen Martínez, el Tribunal la desestima por la poca credibilidad que demostró, ya que además de contradecirse a sí misma, al señalar por una parte, que estuvieron un ratito esperando un taxi, por otra parte agrega, que duró como una hora esperando el taxi; del mismo modo su declaración es contradictoria con la del testigo Franklin José Frontado, quien manifestó que duraron cinco minutos esperando un taxi para ir al Hospital.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis de las pruebas presentadas y debatidas en el juicio y apreciadas por este Tribunal, atendiendo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos Científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem y tomando en consideración la finalidad que se persigue con el proceso, que no es otra, que establecer la verdad, por las vía jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, con fundamento en el artículo 13 Ibidem, se llegó a la conclusión que quedó demostrado, que el día 21 de enero de 2008, aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana, una Comisión Mixta, integrada por funcionarios de la Brigada de Respuesta Inmediata, (B.R.I.) adscritos a Ciudad Guayana y la Brigada de Acciones Especiales (B.A.E.) al mando de los Funcionarios Inspectores: Ronald Gamboa y Rafael Berrios, respectivamente, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Bolívar, practicaron un allanamiento, en un inmueble ubicado en la Calle Principal del Sector Guiria de la Playa, S/N, cerca del Puente de esta ciudad de Carúpano, y al realizar una minuciosa revisión al inmueble, en presencia de los testigos presenciales: Franklin Javier Carreño Méndez y Álvaro Luis Martínez, lograron ubicar en la segunda habitación del lateral derecho, una Sub-Ametralladora, marca: UZI, serial limado, con un cargador dotado de 12 balas; en la tercera habitación del lado izquierdo, se ubicó una pistola marca: Taurus, calibre 9mm., seriales limados, con un cargados dotado con 15 balas; en la Planta superior en la segunda habitación del lado derecho se ubicó un arma de fuego de la marca Glock, calibre 45, serial DPH815, con un cargador dotado con 13 balas; en la segunda habitación del lado izquierdo se ubicó una pistola de la marca Glock, calibre 9mm., serial limados, con un cargador dotado de 17 balas, procediendo seguidamente a identificar y aprehender a los ocupantes del inmueble, que en total eran 17, encontrándose entre los detenidos, a la adolescente acusada: OMISSIS, por lo tanto, todas y cada una de las pruebas aportadas, analizadas y valoradas, llevan a considerar a quien aquí sentencia, que son elementos suficientes para demostrar la culpabilidad de la adolescente acusada, ya que las mismas describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; hechos éstos debatidos, que encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de AGAVILLAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 286 y 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO y los mismos fueron llevados a acabo por la acusada: OMISSIS; porque si bien es cierto, que ella no reconoció su culpabilidad en el hecho que se le imputa, lo cual no estaba obligada a hacerlo, conforme a las previsiones del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; manifestó en su declaración, que se encontraba en el inmueble allanado, porque fue invitada por un amigo “a una velación”; así como también fue señalada por los expertos: Wolfgan José Rodríguez y José Vicente Mayz como una de las 17 personas que fueron aprehendidas, en el inmueble donde se realizaba el allanamiento, antes identificado.
En consecuencia, la presente Sentencia debe ser CONDENATORIA, a tenor de lo establecido en el artículo 603, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECIDE.
SANCIÓN
Por cuanto se observa, que el delito por el cual se pretende sancionar a la adolescentes, no aparece señalados dentro de los que ameritan privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe sancionar a la acusada: OMISSIS con las medidas de: LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, solicitadas por la Representación Fiscal, contempladas en el artículo 620, literales b) y d), en concordancia con los artículos 624 y 626, ejusdem, atendiendo al Principio de Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, al Principio Educativo y al de Proporcionalidad, tendientes a lograr la formación integral del adolescente, contemplados en los artículos 8, 621 y 539, de la misma Ley especial, las cuales deberán cumplir de manera simultánea.
Los criterios para la aplicación de las medidas referidas, se sustentan en las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las siguientes razones:
a) Quedó plenamente comprobado durante el debate el acto delictivo y el daño causado, ya que en efecto estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, como lo es el delito de: AGAVILLAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículo 286 y 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el daño causado a: EL ESTADO VENEZOLANO.
b) Así también quedó plenamente demostrado que la adolescente acusada, participó en el hecho delictivo.
c) Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que aún cuando la conducta asumida por la acusada es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, la gravedad del hecho se encuentra atenuada,
d) La adolescente actuó como autora material del delito y de manera consciente,
e) Las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, son las más idóneas y racionales, en proporción al hecho punible que se le atribuye a la acusada y a sus consecuencias, motivo por el cual se le debe sancionar con dichas medidas, por el lapso de dos (02) años, en atención a lo contemplado en el artículo 539 ejusdem.
f) La acusada tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, ya que cuentan con 16 años de edad.
h) La acusada no ha realizado ningún esfuerzo para reparar el daño ocasionado.
PUNTO PREVIO
Alegada la excepción prevista en el artículo 31, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abg. Manuel Milano, en su carácter de Defensor Privado de la acusada: OMOSSIS durante la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Privado, el Tribunal para resolver observa, que el abogado supra mencionado, no propuso de nuevo la excepción, ante la fase del juicio oral, ya que para que esto ocurriera, debió fundamentarse en cualesquiera de los supuestos establecidos en el artículo 28 ejusdem, ofrecer las pruebas que justifiquen los hechos en que se basa la excepción y acompañar la documentación correspondiente, lo cual no hizo ante este Tribunal, pues solo se limitó a invocar el artículo 31, numeral 4 ejusdem y a manifestar que hacía del conocimiento de la Juez, del escrito de las excepciones presentado por ante la Unidad de Alguacilazgo, lo cual ocurrió, en la Fase Intermedia.
Por lo tanto encontrándonos en la Fase del Juicio oral, debió proponer de nuevo la Excepción atendiendo al principio de la Oralidad, la Inmediación y la Contradicción. En consecuencia, debido a la falta de fundamentación y pruebas, se declara Sin Lugar la Excepción Propuesta y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a la acusada: OMISSIS, por la Comisión del delito de AGAVILLAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 286 y 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el artículo 603, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se le SANCIONA con las medidas de: REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (02) años, que deberá cumplir de manera simultánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales b) y d), ejusdem, en concordancia con los artículos 624 y 626, ibidem, las cuales considera este Tribunal que son las más idóneas y racionales, en proporción al hecho punible atribuible y a sus consecuencias, en atención al Principio de Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, al Principio Educativo y al de Proporcionalidad, tendientes a lograr la formación integral del adolescente, contemplados en los artículos 8, 621 y 539, de la misma Ley especial, supra referida. Se acuerda remitir el presente Asunto al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, una vez quede firme la presente sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la continuación del debido proceso. Dada, firmada y sellada por el Tribunal Mixto de Juicio de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza de Juicio
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Secretaria
Abg. LAIMALIA MOYA
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